La reforma intentada por la el Directorio de la Caja de Seguridad Social consistía en reformar el art 4 inc i) y el art 63
De los recursos
ARTÍCULO 4º. El régimen instituido en la presente ley se financiará:
i) Con el dinero que exista en las cuentas judiciales –excluidas las Usuras Pupilares- de las casas, sucursales y agencias del Banco de Santa Fe o la Institución que lo reemplace y que estuvieren inmovilizadas durante diez años.
El Banco de Santa Fe o la Institución que lo reemplace acreditará dichos fondos en el mes de enero de cada año, pasando una nómina a la Caja.
La Caja está obligada a restituir de inmediato a aquellos importes que por esta disposición se le hubieren acreditado y que deban abonarse por orden judicial.
El Banco debitará en estos casos, de la cuenta especial de la Caja, los importes que correspondan pagarse.
La reforma reduciría el plazo de 10 a 5 años, la inmovilización del dinero que exista en las cuentas judiciales de las casas, sucursales y agencias del Banco de Santa Fe o la Institución que lo reemplace, obteniendo recursos para la Caja.
El veto del Poder Ejecutivo argumenta que el Artículo 4° de la Ley N° 10.727 refiere, en todos sus incisos, a los recursos que financiarán al régimen de seguridad social que instituye dicha norma legal.
La modificación proyectada del inciso i) del Artículo 4° pretende reducir de diez (10) a cinco (5) años el plazo de inmovilización del dinero que exista en las cuentas judiciales de las casas, sucursales y agencias del Banco de Santa Fe o institución que lo reemplace -con exclusión de las cuentas pupilares- previsto, como recaudo previo a su transferencia para el financiamiento del mencionado régimen;
Tal medida impacta negativamente sobre el principio de seguridad jurídica que debe imperar respecto de los fondos depositados en las cuentas judiciales, bajo el cual sólo se autoriza la disposición de los mismos luego de transcurrido un tiempo razonable que descarte cualquier eventual menoscabo de derechos ajenos, aun cuando este último fuere transitorio.
La reforma del art 63 consiste en el cambio de competencia para recurrir las resoluciónes del Directorio proponiendo a las Cámaras de lo Contencioso Administrativo
El precepto que se postula modificar en su parte pertinente expresa “...siendo exclusivamente competentes los juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Laboral o del Fuero Especial que en la materia se crearen en el futuro...”.
El proyecto de reforma se discutió en diputados el 26 de noviembre de 2015.
Se trató según Preferencia Del Sr. Senador Gramajo, Venido en Revisión del Senado, proyecto de ley, por el cual se modifican los Artículos 4º y 63º de la Ley Nº 10.727 y modificatorias – Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia. Expte. Nº 30.493 – SEN
Aprobado – Sanción Definitiva se le dio el nº 13.512
Veto del Poder Ejecutivo:
DECRETO Nº 0157
SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",
22 de Diciembre de 2015.-
VISTO:
El proyecto de Ley aprobado por la H. Legislatura en fecha 26 de Noviembre de 2015, recibido en el Poder Ejecutivo el día 09 del mes de Diciembre de 2015 y registrado bajo el Nº 13.512; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante los Artículos 1° y 2° del referido proyecto de ley se propicia la modificación del inciso i) del Artículo 4° y el Artículo 63° de la Ley Nº 10.727 (y modificatorias), respectivamente, y se prevé una disposición transitoria referida a la opción de la que dispondrán aquellos afiliados que no hubieran cumplimentado el pago de los mínimos de aportes anuales (Artículo 3°);
Que el aludido Artículo 4° de la Ley N° 10.727 refiere, en todos sus incisos, a los recursos que financiarán al régimen de seguridad social que instituye dicha norma legal;
Que la modificación proyectada del inciso i) del Artículo 4° pretende reducir de diez (10) a cinco (5) años el plazo de inmovilización del dinero que exista en las cuentas judiciales de las casas, sucursales y agencias del Banco de Santa Fe o institución que lo reemplace -con exclusión de las cuentas pupilares- previsto, como recaudo previo a su transferencia para el financiamiento del mencionado régimen;
Que tal medida impacta negativamente sobre el principio de seguridad jurídica que debe imperar respecto de los fondos depositados en las cuentas judiciales, bajo el cual sólo se autoriza la disposición de los mismos luego de transcurrido un tiempo razonable que descarte cualquier eventual menoscabo de derechos ajenos, aun cuando este último fuere transitorio;
Que el resto de las disposiciones del mismo no merecen observaciones por parte de este Poder Ejecutivo;
Que se dicta el presente de conformidad con las atribuciones estatuidas en los Artículos 57° y 59° de la Constitución de la Provincia;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1°: Vétase el Artículo 1° del proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura de la Provincia en fecha 26 de noviembre de 2015, recibido en el Poder Ejecutivo el día 09 del mes de diciembre de 2015 y registrado bajo el Nº 13.512.
ARTICULO 2°: Remítase el presente Decreto a la H. Legislatura con mensaje de estilo, por intermedio de la Dirección General de Técnica Legislativa dependiente de la Secretaría Legal y Técnica del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.
ARTICULO 3°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
LIFSCHITZ
Dr. Pablo Gustavo Farías
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