LEY 10727
CAPÍTULO I: Denominación y ámbito de aplicación
CAPÍTULO II: De los Afiliados
CAPÍTULO III: De los Recursos
CAPÍTULO IV: De la Administración
CAPÍTULO V: De las Prestaciones
CAPÍTULO VI: Disposiciones Generales
LEY 10727
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Denominación y ámbito de aplicación
ARTÍCULO 1º. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, creada por Ley Nº 3187, continuará funcionando con la denominación “CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE”, con personería jurídica y autonomía financiera y económica. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y su aplicación estará a cargo de su Directorio.
ARTÍCULO 2º. Los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula respectiva son automática y obligatoriamente afiliados a esta Caja mientras subsista la habilitación para el ejercicio profesional, aún cuando estuvieran afiliado a otros regímenes jubilatorios de previsión o seguridad social, cualquiera fuera su naturaleza y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de la presente. La suspensión temporal de la matrícula implicará la suspensión en la afiliación a la Caja por el mismo término.
ARTÍCULO 3º. Los Colegios Profesionales de abogados y procuradores de la provincia y/o entidades o instituciones u organismos que lleven el registro y control de la matrícula deberán comunicar a la Caja toda inscripción, alteración, suspensión o cancelación que se produzca en la misma, dentro de los treinta días de producida.
Dentro del mismo término, igual obligación corresponderá a los profesionales matriculados.
Asimismo, las entidades antes mencionadas, los organismos y agentes del Estado y las instituciones y/o personas públicas, semipúblicas y privadas están obligados a brindar cooperación y evacuar todos los informes que les solicite la Caja en cualquier asunto o gestión de interés para la misma.
ARTÍCULO 4º. El régimen instituido en la presente ley se financiará:
a) Con un aporte equivalente al uno por ciento (1%) del haber mínimo de la jubilación ordinaria que abone la Institución, en cada causa que se promueva por ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Apelaciones, Juzgados de Primera Instancia de Distrito y de Circuito, de Circuito de Ejecución, Tribunales Colegiados, Registro Público de Comercio, Juzgados Comunales, Juzgados en lo Penal y Juzgados del Trabajo, Cámara Federal de Apelaciones y Juzgados Federales.
En cada incidente que se promueva dentro de la causa principal, el aporte será del treinta por ciento (30%) del establecido en el primer párrafo de este inciso.
En el orden administrativo nacional, provincial y municipal, el aporte será del cincuenta por ciento (50%) del que se fija en el primer párrafo de este inciso por cada gestión que se promueva dentro del ámbito territorial de la provincia, con el patrocinio o representación de los abogados o procuradores.
Los aportes establecidos en el presente inciso serán afectados al iniciarse la causa o en oportunidad de la primera intervención del profesional, siendo en todos los casos, responsabilidad del mismo.
b) Con un aporte equivalente al diez por ciento (10%) del haber mínimo de la jubilación ordinaria por cada solicitud de inscripción en la matrícula de abogados o procuradores de la provincia.
c) Con el veinte por ciento (20%) de lo que recaude la provincia por publicaciones en el “Boletín Oficial”. La oficina recaudadora ingresará diariamente lo que corresponda a esta Caja.
d) Con un aporte a cargo de los profesionales del siete por ciento (7%), calculado sobre toda suma que por concepto de honorarios perciban los abogados y procuradores dentro de la provincia, cualquiera sea el lugar y/o forma de pago.
e) Con una contribución del trece por ciento (13%) a cargo del obligado al pago sobre toda suma que por concepto de honorarios perciban los abogados y procuradores.
El banco de Santa Fe o la Institución que lo reemplace realizará la retención de los aportes y contribuciones que fijan este inciso y el d),al hacer efectivas las órdenes de pago que se libren, de acuerdo a las constancias puestas por el Secretario del respectivo Juzgado. Los fondos retenidos serán depositados en la cuenta especial de la Caja. El Banco de Santa Fe o la Institución que lo reemplace responderá de los descuentos y retenciones que no hiciere estando obligado a ello por disposición expresa de esta ley.
f) Cuando los honorarios se devenguen en gestiones iniciadas en la provincia por ante organismos administrativos nacionales y tramitadas parcialmente fuera del territorio de la provincia, los mismos generarán aportes reducidos en un cincuenta por ciento (50%).
g) Con el importe de las multas que impongan las autoridades de la Caja y con las donaciones y legados que se hagan a la misma.
h) Con los intereses y beneficios procedentes de la inversión de los bienes de la Caja.
i) Con el dinero que exista en las cuentas judiciales –excluidas las Usuras Pupilares- de las casas, sucursales y agencias del Banco de Santa Fe o la Institución que lo reemplace y que estuvieren inmovilizadas durante diez años.
El Banco de Santa Fe o la Institución que lo reemplace acreditará dichos fondos en el mes de enero de cada año, pasando una nómina a la Caja.
La Caja está obligada a restituir de inmediato a aquellos importes que por esta disposición se le hubieren acreditado y que deban abonarse por orden judicial.
El Banco debitará en estos casos, de la cuenta especial de la Caja, los importes que correspondan pagarse.
ARTÍCULO 4 Bis.- (Incorporado por el artículo 2º de la Ley 11.790) El Estado Provincial, Administración Pública centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, cualquiera sea la forma jurídica bajo la que actúen, no pagarán ni el aporte ni la contribución establecidos en los incisos d) y e) del artículo precedente, por la actuación de los abogados y procuradores que los representen o patrocinen.
Por cada afiliado que los haya representado o patrocinado en el año en causa judicial, el Estado Provincial y los entes referidos, pagarán única y anualmente a la Caja una suma equivalente al importe faltante para integrar el aporte previsto en el inciso a) del artículo 42.
El pago referido en el párrafo precedente se efectivizará por período vencido, cada mes de junio.
ARTÍCULO 5º. Exceptuase a los profesionales de la obligación de efectuar el aporte y la contribución establecidos en los incisos d) y e) del Artículo 4º en los siguientes casos:
a) Cuando el profesional sea el obligado al pago de sus honorarios en causa propia o actúe por derecho propio.
b) Cuando el obligado al pago de sus honorarios sea ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge del titular de los mismos.
ARTÍCULO 6º. El aporte correspondiente a honorarios extrajudiciales deberá ser depositado por los profesionales dentro del término de cinco días de haberlos percibido, bajo la pena prevista en el artículo 62º.
ARTÍCULO 7º. Los jueces no darán curso a ninguna causa que requiera intervención profesional, ni podrán dar por terminado ningún expediente, disponer su archivo, aprobar transacciones, admitir desistimientos o cesiones, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de medidas precautorias, sustituir inhibiciones generales o cautelares sobre bienes registrables por medidas precautorias sobre bienes no registrables, disponer la inscripción de dominio o acto alguno de disposición, hacer entrega de fondos, valores o cualquier documento, mientras no conste el cumplimiento de las exigencias del artículo 4º incisos a), d) y e). En todas las causas y fueros, los magistrados están obligados a regular honorarios, aún de oficio, con noticia a la Caja.
ARTÍCULO 8º. El aporte mínimo obligatorio será el que resulte de la aplicación de la tasa de aportes que el Directorio determine anualmente, sobre la base de la relación de activos y pasivos y demás elementos técnicos pertinentes a tal fin, del haber de la jubilación ordinaria mínima que la Caja abone a abogados y procuradores, el cual si no fuere cubierto con aportes derivados de actuación profesional judicial o extrajudicial, deberá integrarse con fondos del propio peculio del afiliado.
La fijación de la periodicidad de la integración de los mínimos de aportes obligatorios será facultad del Directorio.
El aporte previsto en el artículo 4º inc. a) se computará a los fines de la integración del mínimo obligatorio.
Cuando no se cubriese el aporte mínimo, la Caja deberá intimar al afiliado en la forma y plazos que fije el Directorio para que ingrese el importe adecuado. Si no lo abonare en dicho plazo, la Caja deberá promover las acciones previstas en el artículo 13 para su cobro. En ambos casos, siempre que el costo operativo lo justificara.
ARTÍCULO 9º. (Texto modificado por la Ley 12.310) Los nuevos afiliados de la Caja se encuentran exentos de integrar, con fondos del propio peculio, los mínimos de aportes anuales correspondientes a los tres primeros años de afiliación, contados a partir de la fecha de la primera inscripción en la matrícula en la Provincia.
Los afiliados podrán completar los mínimos de aportes referidos con fondos propios de acuerdo al monto del aporte mínimo anual obligatorio vigente a la fecha de pago, con más los recargos correspondientes, dentro del plazo de cinco años de dicha matriculación.
Si no los abonare en el término precitado, no se computarán los períodos respectivos a los fines de la obtención de cualquiera de los beneficios previstos en esta ley, quedando a beneficio de la Caja, los aportes que correspondan al año que no se compute.
La intimación de pago a que se refiere el artículo anterior será plenamente eficaz y producirá todos sus efectos cuando fuere dirigida al domicilio legal constituido en la solicitud de afiliación o en el denunciado con posterioridad en forma fehaciente, aún cuando la misma fuere devuelta por las oficinas de correos por causa no imputable a la Caja. Dicha eficacia no será enervada por las notificaciones, intimaciones o comunicaciones de cualquier otra naturaleza que la Caja dirija al afiliado a cualquier otro domicilio, por motivos ajenos a la intimación a que se refiere el artículo precedente.
ARTÍCULO 10º. (Texto modificado por la Ley 12.310) Los aportes mínimos anuales obligatorios o los saldos de los mismos, que no fueren pagados dentro del término por el cual hayan sido intimados, se abonarán de acuerdo al monto del aporte mínimo anual obligatorio vigente a la fecha de pago.
ARTÍCULO 11º. A los fines del cómputo de aportes para la integración de los mínimos establecidos en el artículo 8º, se procederá conforme a las pautas que se consignan a continuación:
a) Se sumarán mensualmente los aportes y contribuciones previstos en los incisos a), d) y e) del artículo 4º de esta ley y se determinará el porcentaje que el importe resultante represente en relación al haber jubilatorio mínimo que la Caja abone en dicho mes.
b) Para cubrir el mínimo correspondiente a los períodos, la suma de los porcentuales mensuales que los integran no podrán ser inferior al porcentaje exigido para cada uno de aquellos.
c) El eventual porcentaje faltante para cubrir el mínimo del período respectivo, se aplicará sobre el importe de la jubilación ordinaria mínima del último mes del período que establezca el Directorio de conformidad a lo dispuesto en el segundo apartado del art. 8, la suma que así se determine, constituirá el importe a cuyo pago será intimado el afiliado.
ARTÍCULO 12º. Los abogados y procuradores excluidos del ejercicio de la abogacía o la procuración por la Ley Orgánica de Tribunales, pagarán igualmente los aportes y contribuciones que establecen los incisos a), b), d) y e) del artículo 4º, aunque no generen derecho al cómputo por no cubrir el mínimo.
ARTÍCULO 13º. La Caja tiene acción para perseguir el cobro de los aportes y contribuciones de los obligados a su pago y para subrogarse en los derechos del profesional contra el cliente o condenado en costas por la parte de honorarios que debe abonar en virtud de esta ley.
Igual acción tiene el profesional contra su mandante y/o el vencido en costas.
ARTÍCULO 14º. (Texto modificado por Ley 11.790) Para los juicios que inicie la Caja por cobro de mínimos de aportes, contribuciones, multas, intereses, de cualquier otra obligación impuesta por la presente ley, su reglamentación o reglamentos especiales y de cualquier otra suma adeudada a la caja cualquiera fuera su concepto, procederá la vía de apremio y será título suficiente para la ejecución, el certificado, liquidación de deuda o cualquier otro documento expedido por la Caja.
Al cobro judicial del aporte y contribución previstos en los incisos d) y e) del artículo 4 se le imprimirá el trámite establecido en el apartado anterior o el prescripto por el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales para el juicio de apremio.
Salvo la exención dispuesta en el artículo 4 bis, la eximición de la obligación de pago de honorarios de los abogados y procuradores que desempeñaran actividad profesional en relación de dependencia con entes oficiales, con personas privadas o entidades de cualquier naturaleza, a favor de éstos, no implicará la exención de la obligación de efectuar los aportes y contribuciones previstas en los incisos a), d), e) y f) del Artículo 4 cuyo cobro podrá ser ejecutado por el profesional interesado o por la Caja contra el obligado al pago de dichos conceptos.
La Caja y los profesionales que la representen estarán exentos de todo impuesto, tasa, estampilla, contribución y demás gravámenes, cualquiera sea su carácter o naturaleza en todas las causas que promovieran o en las que tomaren intervención, vinculadas con el ejercicio de funciones, obligaciones y derechos emergentes de la presente ley, como de las reglamentaciones dictadas o a dictarse.
ARTÍCULO 15º Los fondos y rentas que se obtengan por aplicación de esta ley, serán de exclusiva propiedad de la Caja y con ellos se atenderán el pago de las prestaciones y los gastos de administración de la misma y demás actos a los que refiere el artículo 24º bajo la responsabilidad personal de los integrantes del Directorio, que se hará efectiva en sus bienes.
ARTÍCULO 16°. La Caja debe mantener un nivel de reservas no inferior al monto equivalente a diez meses de egresos totales del sistema, salvo circunstancias excepcionales debidamente fundadas, revisables periódicamente por el Directorio sobre la base de cálculos técnicos y actuariales.
CAPÍTULO IV
De la Administración
ARTÍCULO 17º La Caja será dirigida y administrada por un Directorio compuesto por seis miembros, cuatro elegidos entre los afiliados activos y dos entre los jubilados.
ARTÍCULO 18º (Texto modificado por Ley 11.643) Dos de los miembros del Directorio serán elegidos de un padrón formado por los afiliados activos domiciliados en la zona compuesta por las circunscripciones judiciales uno, cuatro y cinco de la Provincia; otros dos de los miembros serán elegidos de un padrón formado por los afiliados activos domiciliados en la zona compuesta por las circunscripciones judiciales números dos y tres de la Provincia.
Los Directores representantes de los jubilados serán elegidos por éstos, uno por cada zona, de los padrones confeccionados de acuerdo a lo establecido en el apartado anterior.
Conjuntamente con cada director titular será elegido un director suplente, que podrá asistir a las sesiones con voz y sin voto.
A partir de la presente ley los directores durarán en sus funciones cuatro años pudiendo ser reelectos en forma continua por una sola vez; y se renovarán en sus cargos por mitades en forma coincidente con las elecciones de la Sindicatura.
Los directores con mandato vigente a la fecha de promulgación de esta ley serán renovados de la siguiente forma: tres de ellos en ocasión de la primera elección de síndicos que se realice y los tres restantes en la subsiguiente elección; a razón de un activo por cada zona de la Provincia y un pasivo correspondiente a una de las zonas, todos ellos determinados por sorteo.
Para ser directorio titular o suplente de los activos se requiere, como mínimo, diez años de antigüedad como afiliado a la Caja en pleno derecho de su condición de tal, figurar en el padrón respectivo y tener su domicilio en la zona por la que pretende ser elegido.
ARTÍCULO 19º La elección de los directores se hará por votación directa y secreta de los activos y jubilados inscriptos en los padrones respectivos, entre los candidatos oficializados hasta treinta días corridos antes de la fecha del comicio. La oficialización deberá ser solicitada al Presidente de la Caja por nota suscripta por no menos de cincuenta electores activos y veinte por los jubilados.
ARTÍCULO 20º Las elecciones se efectuarán en el mes de junio durante el horario de 8 de 12,30 hs. en los lugares que designe el Directorio.
La convocatoria se hará conocer sesenta días corridos como mínimo antes de la fecha del comicio, mediante aviso en el Boletín Oficial y de otros medios de publicidad de amplia difusión en las respectivas zonas.
ARTÍCULO 21º La elección se hará por simple mayoría de sufragios por cada candidato y será válida cualquiera fuera el número de votantes.
El escrutinio se efectuará inmediatamente de finalizado el comicio. En el caso de ser oficializada una sola lista, en una o en otra zona, el Directorio la proclamará electa y no se realizará el acto eleccionario.
ARTÍCULO 22º En todo lo no previsto en forma expresa en la presente ley, con relación a la elección de Directores, se estará a la reglamentación que por resolución especial sancione el Directorio, quien, en última instancia y supletoriamente, aplicará la Ley Electoral Provincial.
ARTÍCULO 23º Los Directores tomarán posesión de sus cargos el primer día hábil del mes de agosto. En la primera reunión de Directorio, éste designará de su seno al Presidente, Vicepresidente y Encargado de la Delegación Rosario que durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos. En la misma reunión se fijarán los días de sesión.
Para la elección de autoridades votan todos los miembros titulares del Directorio, requiriéndose un quórum mínimo de cinco directores.
En todas las demás resoluciones se necesitará la presencia de cuatro de sus miembros y ellas se adoptarán por simple mayoría de votos, definiendo la Presidencia en caso de empate, haciendo uso del doble voto.
Fracasada una sesión ordinaria por falta por falta de quórum, la Presidencia está facultada para convocar a una extraordinaria en un término no mayor de quince días corridos. Fracasada ésta, se procederá en los mismos términos a una nueva convocatoria, la que se llevará a cabo con los directores que asistieran, siendo válidas las resoluciones adoptadas por mayoría de los concurrentes.
ARTÍCULO 24º El Directorio es la autoridad superior y representativa de la Caja, tiene a su cargo la aplicación de la presente ley y el cumplimiento de sus finalidades.
Son sus atribuciones y deberes:
a) Aplicar la ley, resolviendo los casos no previstos en todas las cuestiones que se originaren por su interpretación y la de sus reglamentaciones.
b) Recaudar en la forma que dispone la presente ley y demás normas que por vía reglamentaria se establezcan; los aportes, contribuciones, rentas y demás recursos de la Caja;
c) Determinar la inversión de los fondos de acuerdo a la presente ley y su reglamentación. Con los fondos disponibles podrá adquirir bienes muebles o inmuebles o construirlos, realizar inversiones financieras en títulos y valores de la renta pública, y operaciones en instituciones bancarias oficiales o privadas reconocidas por el Banco Central de la República Argentina que operen en la Provincia;
d) Conceder o denegar las prestaciones y beneficios previstos en esta ley;
e) Disponer la creación de Delegaciones, Filiales y/o agencias de la Caja, en otras zonas de la Provincia;
f) Aprobar la Memoria y Balance Anual, previa intervención de la Sindicatura;
g) Designar por concurso y remover empleados, fijando sus remuneraciones y aplicar sanciones, las que podrán ser apercibimientos, multas, suspensiones y las que establezca la presente ley y su reglamentación;
h) Dictar y reformar su reglamento interno;
i) Celebrar convenios de reciprocidad con otras Cajas y Organismos previsionales creados por ley, previo reconocimiento de la Sindicatura;
j) Modificar los haberes de las prestaciones o beneficios, otorgar bonificaciones transitorias de carácter general, atendiendo en cada oportunidad a la seguridad y estabilidad de la situación económica financiera de la Caja, con conocimiento de la Sindicatura;
k) En casos excepcionales disponer moratorias de aportes y contribuciones y sancionar su reglamentación;
l) Confeccionar el presupuesto anual. Fijar los gastos de administración, los que no podrán exceder del trece por ciento (13%) de los ingresos anuales;
m) Excluir de su seno a cualquiera de sus miembros que sin causa justificada faltare a dos sesiones consecutivas o tres alternadas, por cada ejercicio anual.
ARTÍCULO 25º En caso de vacancia de algún cargo titular que no se pudiere cubrir conforme a esta ley, el Directorio deberá disponer se convoque a comicios extraordinarios para todos los cargos titulares y suplentes vacantes, siempre que para el vencimiento del mandato faltaren seis o más meses y en tanto y en cuanto el Directorio no tenga quórum para seguir sesionando. Los electos completarán el período.
ARTÍCULO 26º En caso de renuncia, fallecimiento o ausencia temporaria o definitiva de su titular, el suplente elegido con el mismo lo reemplazará con sus mismos deberes y atribuciones, siendo obligación del titular la notificación de su ausencia a su suplente, a los efectos del reemplazo.
ARTÍCULO 27º El presidente del Directorio representa a la Caja en todos sus actos y preside sus sesiones de acuerdo con el reglamento interno. Tiene además las obligaciones y facultades siguientes:
a) Ejecutar las decisiones del Directorio;
b) Vigilar el cumplimiento de la ley y disposiciones reglamentarias;
c) Es Jefe administrativo del personal, pudiendo otorgar licencias extraordinarias de hasta ocho días en casos debidamente justificados y aplicar medidas disciplinarias desde apercibimiento hasta suspensión por quince días, sin goce de sueldo, con cargo de dar cuenta al Directorio;
d) Puede estar en juicio en representación de la Caja;
e) Con autorización y facultades que determine el Directorio, otorgar poderes especiales o generales y revocarlos;
f) Presentar anualmente al Directorio la Memoria y Balance del ejercicio económico fenecido el 30 de junio, dentro de los noventa días corridos de esta fecha.
g) Convocar al Directorio a sesión extraordinaria, por sí o cuando lo soliciten dos (2) directores, como mínimo, en todos los casos con expresión de causa;
h) Las demás funciones y facultades que fijen esta ley y el reglamento interno.
ARTÍCULO 28º En caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o cualquier otro impedimento del Presidente, el Vicepresidente ejercerá la Presidencia con las mismas facultades que el titular. El reemplazo por fallecimiento o renuncia durará hasta la terminación del período.
ARTÍCULO 29º El Director encargado de la Delegación Rosario ejerce todas las funciones que le asigna el Reglamento Interno, elaborado por el Directorio.
ARTÍCULO 30º Son facultades y deberes de los directores titulares:
a) Asistir a las sesiones y cooperar en el cumplimiento de los fines sociales de la Institución;
b) Controlar las actividades de la Caja y del personal administrativo;
c) Fiscalizar la marcha de la Institución, pudiendo examinar los libros y documentos, estados de cuenta, órdenes de pago, comprobantes y toda otra documentación y llevar al Directorio las sugerencias que estimen convenientes;
d) Presentar y fundar proyectos e iniciativas;
e) Inspeccionar toda institución u organismo, cualquiera sea su naturaleza jurídica, donde se ejerza actividad profesional con percepción de honorarios, al solo efecto de verificar el cumplimiento de esta ley, debiendo informar de su gestión al Directorio.
f) Las demás funciones que fije esta ley, el Directorio o el Reglamento Interno.
ARTÍCULO 31º Los miembros titulares del Directorio tendrán una remuneración, libre de gastos, cuyo importe será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del haber de la jubilación ordinaria mínima que abone la Caja.
El Presidente y el Encargado de la Delegación Rosario percibirán una remuneración del ciento por ciento (100%) y setenta y cinco por ciento (75%), respectivamente, del haber de la jubilación ordinaria mínima que abone la Caja.
Los suplentes percibirán remuneración cuando ejerzan efectivamente la función de Director Titular.
ARTÍCULO 32º La administración de la Caja será fiscalizada por una Sindicatura compuesta de: un Síndico Titular que será elegido de un padrón formado por los afiliados activos domiciliados en la zona compuesta por las circunscripciones judiciales números uno, cuatro y cinco, un Síndico Titular que será elegido de un padrón formado por los afiliados activos domiciliados en la zona compuesta por las circunscripciones judiciales números dos y tres. Un Síndico Titular que será designado por el Poder Ejecutivo.
Conjuntamente con cada Síndico Titular se elegirá un Síndico Suplente que reemplazará al Titular en caso de vacancia o fallecimiento.
ARTÍCULO 33º Los Síndicos elegidos por los afiliados activos durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser reelectos en forma continua por una sola vez, observándose en lo pertinente el procedimiento previsto por esta ley para la elección de los Directores.
ARTÍCULO 34º La Sindicatura tendrá las siguientes facultades:
a) Examinar comprobantes, bienes y valores y sus respectivas registraciones.
b) Informar sobre la Memoria, Estados Contables y Ejecución del Presupuesto, formulando las observaciones pertinentes.
c) Las demás atribuciones que establezca la reglamentación de la presente ley.
Las conclusiones deberán ser suscriptas por dos de sus miembros como mínimo.
ARTÍCULO 35º Para ser miembro de la Sindicatura se requieren diez años de ejercicio profesional computables a los fines de la obtención del beneficio jubilatorio.
CAPÍTULO V
De las Prestaciones
ARTÍCULO 36º (Texto modificado por Ley 11.643) Establécense los siguientes beneficios:
a) Jubilación ordinaria;
b) Jubilación por edad avanzada;
c) Jubilación por invalidez;
d) Pensión;
e) Subsidio por sepelio.
f) Subsidio por incapacidad total temporal;
g) Préstamos a afiliados activos y pasivos, hasta un máximo del diez por ciento (10%) del total de las disponibilidades al cierre de cada ejercicio, por los montos y con las condiciones y requisitos que fije la reglamentación especial que dicte el Directorio.
La enumeración de prestaciones precedente reviste carácter taxativo.
ARTÍCULO 37º El derecho a las prestaciones se rige en lo
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