Hasta hace un tiempo, se creía que cuando se hablaba de derechos humanos se circunscribía a los delitos de lesa humanidad. Esta lucha -aún inconclusa- ha tenido un efecto expansivo del cual no se ha tomado total dimensión acerca de su magnitud. De ahí que el término "identidad" y su plural, "identidades" encierra una multiplicidad de connotaciones, al igual que la familia o mejor dicho, las familias -también en plural- que no han estado exentas de este movimiento locuaz.
La obligada perspectiva de derechos humanos ha significado una verdadera revolución en los diferentes subsistemas que integran la sociedad. Uno de ellos ha sido el legal. Así, los instrumentos de derechos humanos con jerarquía constitucional desde 1994 han conminado a revisar de manera crítica todo el plexo normativo inferior. El Código Civil no ha estado ajeno a este movimiento, a tal punto que la célebre frase: "La ley no es el techo del ordenamiento jurídico" que le pertenece a uno de los recordados maestros del derecho constitucional, no por casualidad, involucraba un conflicto de familia (3).
¿Cuáles han sido las reformas legislativas que han colocado en jaque el modelo tradicional de familia, aquel centrado en la familia matrimonial heterosexual cuya procreación deriva del acto sexual? ¿Qué sectores de la sociedad han acompañado estas transformaciones culturales y cuáles se han resistido? ¿Cuáles serían los principios constitucionales-convencionales mínimos sobre los cuales debería edificarse una nueva legislación civil focalizada en las relaciones de familia? En los últimos años, la legislación nacional ha sufrido modificaciones sustanciales. Solo basta con citar la llamada "Ley de Matrimonio igualitario" que extiende una figura tan tradicional y central del derecho de familia clásico como lo es el matrimonio a todas las personas, con total independencia de la orientación sexual de sus integrantes (ley 26.618 del 2010); línea legislativa en expansión a la luz de lo que ha acontecido en el primer semestre del 2013, en el que no solo Uruguay, Nueva Zelanda y Francia han sancionado sus leyes al respecto, sino también lo han hecho algunos Estados de México, y también en Brasil por la admisión judicial de aplicar de manera analógica la figura de la conversión de las uniones estables, lo que habría presionado al Consejo Nacional de Justicia para dictar la resolución 175 del 14/05/2013 que reconoce de manera expresa dicha conversión. Realidad jurídica que se complementa con la Ley de Identidad de Género (ley 26.743 del 2012) que extiende el reconocimiento a otra minoría social como lo son los transexuales -ambas normativas, auspiciadas por varios precedentes jurisprudenciales, como ciertas resoluciones y decretos como el 773 y 1006 del 2012- por citar determinados hitos legales que han puesto a la Argentina, desde el punto de vista legal-comparativo, en un lugar de privilegio o de "vanguardia" en la búsqueda por ampliar el reconocimiento de formas de vida y, junto a ello, de modelos de organización familiar; y de manera más reciente, la Ley de Cobertura Médica de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida que beneficia a toda persona mayor de edad con total independencia del estado civil o de la orientación sexual.
Desde la perspectiva de derechos humanos, y teniendo el derecho a la identidad un peso muy fuerte debido a lo acontecido durante la última dictadura militar, hablar de familias en plural significa, a la vez, regular y reconocer diferentes "identidades" (también en plural), siendo este un adecuado termómetro para medir el grado de compatibilidad o coherencia entre la legislación civil y la Constitución e instrumentos internacionales de derechos humanos de igual jerarquía, o en otras palabras, si efectivamente un determinado Código Civil cumple con la obligada "constitucionalización del derecho privado", una manda a la hora de edificar una nueva legislación civil.
Nuestro Código Civil actual data de 1871 y ha tenido algunas modificaciones y aggiornamientos parciales, siendo una de las más relevantes la que introdujo la ley 17.711 durante el régimen de Onganía en 1968, como otras reformas sustanciales en instituciones puntuales como patria potestad y filiación (ley 23.264 en 1985), matrimonio y divorcio (ley 23.515 en 1987), adopción y su incorporación al Código Civil al sancionarse la ley 24.779 en 1997, por citar verdaderos hitos normativos en el campo del derecho de familia. Más allá de estos cambios, lo cierto es que el Código Civil no ha observado una reforma integral. ¿Es posible que el texto legal que rige la vida diaria de las personas se mantenga, al menos en su estructura o columna vertebral, habiendo corrido tanta agua debajo del puente en el campo social, siendo estos -las personas- los principales destinatarios o usuarios de las normas? Centrados en las relaciones de familia, es sabido que las dinámicas familiares no son las mismas, observan otras morfologías y otras improntas. Por citar un dato de la realidad ineludible: la gente, gracias al desarrollo y el avance de la ciencia médica, tiene una perspectiva de vida más longeva y en mejores condiciones de salud. Por lo tanto, la pareja que uno conformó a los treinta o cuarenta puede no ser el compañero que siga eligiendo a los cincuenta o sesenta y aún le quedan varios años de vida. Esto nos obliga a pensar no en "familia" en singular, sino más en la idea de "trayectorias familiares", ya que uno, a lo largo de la vida, puede pasar por más de una forma familiar. Es decir, habría un derecho de la persona a vivir o formar una familia, más que un derecho de familia como un ente abstracto y diferenciado de las personas que lo integran con derechos propios que pueden o no coincidir entre todos sus integrantes. ¿Hay una protección de "la familia" o, en definitiva, se pretende proteger a las personas en tanto miembros de un grupo social que se lo conoce como familia? Para una clara demostración de estos cambios y la pluralidad que muestra la escena familiar de hoy, cabe traer a colación el último libro de los alemanes Urlich Beck y su esposa, Elisabeth Beck-Gernsheim, quienes analizan lo que ellos denominan "amor a distancia", que no es otra cosa que el reconocimiento de "Las distintas realidades que hemos agrupado bajo el concepto de ´familias globales´, se trate de parejas binacionales, amor a distancia, trabajadoras domésticas emigrantes, turismo reproductivo u otras nuevas formas de amor y familia, [que] tienen un rasgo en común: no podemos comprenderlas ni desde una perspectiva nacional ni desde una perspectiva universalista, sino solo desde una perspectiva cosmopolita" (4). ¿El Código Civil vigente está preparado para aceptar o, al menos, brindar soluciones concretas a esta realidad social o al menos a varias de ellas? Si se tiene la sensación -y certeza- de que la legislación civil actual no está a la altura de la diversidad familiar de hoy, qué se puede esperar para dentro de unos años, cuando los cambios se aceleran por el propio impulso de un desarrollo que no da muestras de detenerse y eso no es, de por sí, una connotación negativa sino, por el contrario, de mayor complejidad y desafío.
Esta incompatibilidad evidente entre derecho (Código Civil) y sociedad es una de las tantas preocupaciones sinceras puestas de resalto en el decreto 191/2011 que crea la comisión para reformar de manera integral el Código Civil y unificarlo, de paso, con el Código de Comercio. Así, en este instrumento no solo se explicitan las razones por las cuales se considera necesaria una reforma integral, sino también se señalan los pilares sobre los cuales se edifica -de manera obligada- esta nueva normativa. En este sentido, se dijo:
Que el codificador previó la necesidad de incorporar las reformas que los tiempos futuros demandaran. Que durante muchos años, este proceso se realizó a través de numerosas leyes especiales que fueron actualizando diversos aspectos de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. Que esta obra llevada a cabo a través de la mencionada legislación especial, produjo una modificación del ordenamiento lógico y de la estructura de principios y reglas existentes en los Códigos referidos.
¿Acaso es posible sostener que la ley de matrimonio igualitario responde a la misma lógica interna que campea el Código Civil aún vigente? No hace falta ir a un ejemplo que para algunos resulta aún un tanto extremo u hostil como lo es la igualdad en razón de la orientación sexual. Piénsese en la Ley 26.061 de Protección integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que promueve el principio de autonomía progresiva, es decir, aceptar que como acontece en la realidad, los niños con mayor grado de madurez pueden ejercer por sí determinados hechos o actos jurídicos, en especial, aquellos relacionados con sus derechos personalísimos como lo son todos aquellos relativos al cuidado del propio cuerpo, en el marco de un Código Civil que, de manera rígida, recepta un régimen de capacidad/incapacidad civil, en el que las personas menores de edad son considerados "incapaces" y, en el mejor de los casos, menores adultos (de 14 años en adelante) con severas limitaciones a la capacidad de ejercicio (5).
Claro está, entonces, por qué cambiar. Ahora bien, también se puso de resalto "que el sistema de derecho privado, en su totalidad, fue afectado en las últimas décadas por relevantes transformaciones culturales y modificaciones legislativas" y que "en este sentido cabe destacar la reforma Constitucional del año 1994, con la consecuente incorporación a nuestra legislación de diversos Tratados de Derechos humanos, así como la interpretación que la Jurisprudencia ha efectuado con relación a tan significativos cambios normativos".
Esta expresa mención al llamado "bloque de la constitucionalidad federal", con el peso o relevancia que ostenta sobre todo el ordenamiento jurídico infra, no solo es mencionado para señalar cuál ha sido el principal motor de los cambios acontecidos en el derecho nacional, sino también para marcar el punto de partida -obligado, por cierto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna-desde el cual elaborar el texto legal en cuestión. Esto también es explicitado en los Fundamentos del Anteproyecto cuando al referirse a los "Aspectos valorativos", consignándose como segundo principio la "constitucionalización del derecho privado", se afirma que:
La mayoría de los códigos existentes se basan en una división tajante entre el derecho público y privado. El Anteproyecto, en cambio, toma muy en cuenta los tratados en general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina. Esta decisión se ve claramente en casi todos los campos: la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales y muchos otros aspectos. Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado.
Y junto a este, y por efecto derivativo, otros principios como el de igualdad y pluralidad que se traducen -en palabras de los Fundamentos- en la idea de que sea un código para "una sociedad multicultural", focalizando esta noción en las grandes transformaciones que se presentan en el campo de la familia -que, como se verá más adelante, varias de las modificaciones no son otra cosas que reales "actualizaciones"- destacándose que:
En materia de familia se han adoptado decisiones importantes a fin de dar un marco regulatorio a una serie de conductas sociales que no se pueden ignorar. En ese sentido, se incorporan normas relativas a la filiación que tienen en cuenta la fecundación in vitro; en el régimen legal de las personas menores de edad también se receptan muchas novedades como consecuencia de los tratados internacionales; en materia de matrimonio, se regulan los efectos del sistema igualitario ya receptado por el legislador y la posibilidad de optar por un régimen patrimonial; también se regulan las uniones convivenciales, fenómeno social cada vez más frecuente en la Argentina. Ello no significa promover determinadas conductas o una decisión valorativa respecto de algunas de ellas. De lo que se trata es de regular una serie de opciones de vidas propias de una sociedad pluralista, en la que conviven diferentes visiones que el legislador no puede desatender" (6).
Nadie duda que el Código Civil debe ser modificado, de hecho, se lo ha intentado en varias oportunidades sin éxito. De este modo, el interrogante central no es si reformar o no, sino cómo y en qué dirección hacerlo.
Para acercarnos a responder -al menos, en parte- esta pregunta, se indaga sobre uno de los campos que más debate ha generado en los medios de comunicación, en la comunidad académica y con menor intensidad, en la sociedad en general: los cambios que propone el Proyecto en el ámbito de las familias y sobre las identidades de los integrantes que las conforman, siempre en plural, para que sea una normativa que acapare la mayor cantidad de formas de vivir en familia y con ello, proteger y respetar la mayor cantidad de personas en la elección de su vida, intimidad o identidad familiar.
¿A qué se ha debido tanto revuelo -mayormente en la academia (7) y ciertos actores sociales como la Iglesia Católica- sobre los cambios que trae el Código Civil y Comercial en materia de familia, infancia y adolescencia? En primer lugar, es cierto que las principales transformaciones sociales/culturales se encuentran en la regulación del Libro II referido a las "Relaciones de Familia". Aquí no se sigue, como sí acontece en parte del resto del articulado proyectado, el último intento reformista acontecido en 1998, salvo, básicamente, en el régimen de bienes en el matrimonio. ¿Por qué? Desde la perspectiva de los derechos humanos, la idea de pluralidad está marcada a fuego, la cual, entrecruzada con el principio de igualdad y no discriminación, significa que toda persona -mientras no afecte derechos de terceros- puede llevar adelante el proyecto de vida íntima y familiar que desee (8). Para tal fin, no basta que el Estado asuma obligaciones negativas o de no intromisión, sino también acciones positivas; es decir, reconocer, aceptar y promover que cada uno pueda, efectivamente, desarrollar la forma de organización familiar que quiera sabiendo que ella estará protegida y contenida en la ley, como lo ha hecho el Código Civil desde casi sus comienzos con el matrimonio civil heterosexual al sancionar la ley 2393 en 1888. Sucede que, precisamente, a la luz del mencionado art. 19 de la Carta Magna y la interpretación dinámica que se ha desarrollado en torno a esta normativa y el correspondiente derecho a la libertad por parte de la doctrina y jurisprudencia más "progresista", se logró extender esa contención familiar centrada o focalizada solo en la familia matrimonial heterosexual con hijos nacidos del acto sexual, a otros proyectos familiares; incluso, admitiéndose sin ninguna connotación peyorativa, el retraso en la conformación de una pareja, como así también en lo que respecta a la planificación de los hijos debido al avance de los derechos sexuales y reproductivos y la inserción de la mujer en el mercado laboral, el desarrollo de la biotecnología, por destacar algunas de las razones de estos cambios sociales y que no podían seguir siendo silenciados por el ordenamiento jurídico.
Esta es, de manera harto sintética, la lógica que está detrás o por delante, y ostensiblemente visible, del Código Civil y Comercial en materia de familia, la cual facilita la comprensión de las principales modificaciones, tanto en las instituciones o figuras nuevas como en las tradicionales, las que claramente se muestran remozadas.
En suma, para cerrar este primer apartado introductorio, ninguna frase es más precisa que la esgrimida por un profesor francés de derecho internacional, René J. Dupuyen, en su obra La emergencia de la humanidad, quien ha afirmado: "Vivimos en un mundo en el que, por fuerza, hay que hacerles sitio a todos. No se puede huir de los otros; no existe otro lugar". Es el campo del derecho de familia el más hábil, y sensible a la vez, para medir -a modo de termómetro- cuán inclusivos o cuánta inclusión (como sociedad, como operadores del derecho, como personas) somos capaces de aceptar.
2. Lo nuevo.
2.1. Algunas consideraciones generales.
A fin de lograr una lectura más organizada, y en lo posible didáctica, se analizan de manera sintética los principales cambios que trae el Libro Segundo dedicado a las "Relaciones de familia" desde dos ejes bien diferenciados: las novedades o incorporaciones que se introducen en la legislación civil y las modificaciones a instituciones que ya están presentes en el Código Civil, pero que muestran una fisionomía bien distinta de la legislación que nos rige hasta el 01/01/2016; más allá de que algún juez en una sentencia -y no es casualidad que lo sea vinculada al campo de familia- haya dicho para declarar la inconstitucionalidad del art. 323 del Código Civil aún vigente que la cuestión estaría resuelta en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 621 referido al campo de la adopción:
Si bien el nuevo Código Civil y Comercial -que ha sido promulgado el pasado día 8 de octubre de este año- comenzará a regir el 1° de enero de 2016, esta postergación en su aplicación efectiva no importa desconocer durante el período de transición las modificaciones introducidas al orden público argentino, más aún cuando muchas de ellas son contestes con disposiciones contenidas en los tratados y convenciones internacionales y en la Constitución Nacional" (9).
Cabe destacar que las incorporaciones a la legislación civil no son del todo novedosas, ya sea porque la jurisprudencia ha debido incursionar en algunas de ellas (por ejemplo, la práctica de las técnicas de reproducción humana asistida en la que los repertorios jurisprudenciales muestran, cada vez con mayor asiduidad, precedentes en los cuales se resuelve la cobertura médica de este tipo de técnicas (10), a tal punto que se ha sancionado una ley al respecto, la ley 26.862 y su decreto reglamentario 956/2013 (11) en total consonancia con el Código Civil y Comercial, además de estar en pleno debate en el Congreso de la Nación la ley especial a la cual remite la nueva legislación para completar el marco legal que regule de modo integral este tipo de práctica médica) (12), o porque determinadas leyes especiales, nacionales o locales, regulan algunos aspectos como acontece con las uniones de hecho -en el Proyecto, denominadas "uniones convivenciales"- que cada vez observan un menor silencio jurídico por interés legal o jurisprudencial.
Por otra parte, y a modo de aclaración, se destaca que hay otra cantidad de incorporaciones y/o modificaciones que se introducen por fuera del Libro Segundo y que impactan de manera directa en la normativa sobre las relaciones de familia, como por ejemplo todo lo relativo a la persona humana, la distinción jurídica entre niños y adolescentes (art. 25), el principio de autonomía progresiva (art. 26),(13) el tratamiento legal de las personas con padecimientos mentales (arts. 31 a 50), algunas cuestiones referidas al derecho sucesorio y a la responsabilidad civil, por citar algunas. Todas ellas no son abordadas en esta oportunidad por varias razones, principalmente, de carácter espacial; pero es dable tener en cuenta que desde una necesaria visión sistémica, todas ellas -con mayor o menor entidad- han incidido para que la fisonomía del Libro Segundo sea tan diferente al texto legal actual como, incluso, al proyectado en 1998.
2.2. Las Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA).
2.2.1. Una tercera fuente filial.
El principio de realidad, uno de los pilares sobre los cuales se edifica la reforma del Código Civil, nos muestra la cantidad de niños que nacen gracias al avance de la ciencia médica, es decir, al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este escenario fue puesto de resalto con mayor énfasis tras la sanción de la ley de matrimonio igualitario y los conflictos generados por la determinación filial de los niños nacidos en el marco de un matrimonio conformado por dos mujeres (14). ¿Cómo fueron concebidos estos niños? La gran mayoría nacieron por el uso de las TRHA, con semen de un tercero y con óvulos de la mujer gestante o de su pareja del mismo sexo. En este contexto, es dable afirmar que las TRHA constituyen un modo o fuente generadora para que muchas personas -parejas de igual o diverso sexo como mujeres solas- accedan a la maternidad/paternidad y, así, que varios niños puedan nacer, crecer y desarrollarse en este mundo. ¿Sería dable aseverar a priori y en abstracto que esta posibilidad que brinda la ciencia puede violar el principio del interés superior del niño? El régimen actual en materia de filiación tiene por presupuesto ineludible la existencia de una relación sexual entre dos personas de distinto sexo. Por el contrario, las prácticas de reproducción humana asistida carecen de este elemento, y esto no es un dato menor, todo lo contrario, determinante. Así, las normas que regulan la filiación "biológica o por naturaleza" no siempre resultarían aplicables a la filiación que surge por la intervención de la ciencia para que una persona pueda nacer. Tampoco serían aplicables las reglas de la adopción, ya que los niños nacidos de TRHA no han pasado por situaciones de vulnerabilidad, razón por la cual deban ser criados por una familia distinta a la de origen; al contrario, han sido tan deseados que se animaron a someterse a un tratamiento médico para poder tener un hijo, más allá de que en ambos casos la voluntad sea un elemento central. Las TRHA observan tantas especificidades que requieren un régimen jurídico propio. ¿Cuáles son estas particularidades? En este contexto, cabría preguntarse cuántas diferencias deben existir entre las TRHA, la filiación por naturaleza y la adoptiva para que ameriten o justifiquen una regulación de la primera como tercer tipo filial autónomo.
En primer lugar, las TRHA hacen posible la disociación entre el elemento biológico, el genético y el volitivo, cobrando este último primacía. Por ejemplo, una mujer está casada con un señor cuyo material genético no es hábil para procrear y deciden utilizar material genético de un tercero (donante anónimo). ¿Quién es el padre? El marido, quien tiene la llamada "voluntad procreacional", es decir, quien prestó el consentimiento libre, previo e informado, sin importar si aportó o no sus gametos. Este es el elemento o eje central cuando se trata de TRHA. Los integrantes de este matrimonio serán los padres, son ellos quienes ejercen todos los derechos y deberes que se derivan de la filiación. Con el donante solo habrá un derecho a conocer los orígenes, pero nunca un vínculo de padre e hijo.
Por otro lado, las TRHA permiten conservar embriones y/o material genético de las parejas por tiempos prolongados, los que nos lleva a una realidad: la posibilidad de que los deseos de paternidad/maternidad y las situaciones de las parejas cambien entre el inicio de un tratamiento y el fin (divorcios, separaciones de hecho, planes distintos, etc.); por esta razón, el proyecto exige que el consentimiento sea renovado ante cada transferencia de embriones o material genético. Es evidente que estos cambios en las decisiones no pueden darse en la filiación por naturaleza. Este fue, precisamente, uno de los tantos conflictos que involucran a las TRHA que ha llegado a los estrados judiciales y que deberá resolver en definitiva la Corte Federal al concederse el recurso extraordinario interpuesto ante la decisión de la Alzada que disponía al centro de salud transferir los embriones a pesar de la negativa del ex marido (15). Por otra parte, cabe destacar que esta particularidad también está presente en la Ley Nacional de Cobertura Médica sancionada en junio del 2013, al disponer la última parte del art. 7 referido a los beneficiarios que "el consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer". La misma línea legislativa que adopta la legislación civil proyectada, siendo esta nueva normativa nacional otra razón más y de peso para reafirmar la pertinencia de lo dispuesto en el art. 560 al establecer que "este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones" y en la última parte del articulado siguiente, el 561, cuando se afirma que "el consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión".
Si las TRHA han sido uno de los temas más sensibles que el Proyecto de reforma ha presentado, algunos conflictos en particular produjeron una doble sensibilidad o consideración especial. Nos referimos a la cuestión del embrión no implantado, que si bien es un tema que amerita un abordaje propio, a los fines de acercarnos al debate se introducen en el próximo apartado algunas connotaciones básicas y centrales para comprender, con mayor precisión, los cambios que se proponen en el nuevo texto civil y comercial.
Como cierre de este primer apartado introductorio sobre las TRHA como un tercer tipo filial, nos parece importante resaltar la preocupación que genera que en el 2014 aún se siga mirando en forma negativa y con fuertes resistencias hacia las técnicas de reproducción asistida, gracias a las cuales una gran cantidad de niños han podido nacer y tantísimos personas ejercer su derecho a formar una familia. Como síntesis de este miedo al cambio traemos a colación lo expresado por Basset quien afirmó bajo el supuesto ropaje de "democratizar" la filiación que:
En el Código Civil y Comercial la filiación por medios artificiales supone la persistente negación de todas las acciones para emplazarse o vincularse con aquel progenitor con el que el niño está vinculado en cada célula de su cuerpo. Además del principio general establecido en el art. 577, la regulación específica de cada supuesto confirma que el niño no tendrá acción de emplazamiento. Es la consagración jurídica definitiva del divorcio entre verdad y derecho, en aras de una regulación adultocéntrica, a la que le cuesta encontrar un equilibrio razonable en el movimiento pendular entre el ansia de los padres de tener un hijo y los derechos de los hijos concebidos" (16).
Esta aseveración merece una gran cantidad de reparos en atención a los errores de hecho y de derecho en los cuales se incurre. Al respecto, en una oportunidad, quien suscribe ha dicho a modo de una primera respuesta a semejante afirmación:
Por esgrimir un solo interrogante de los obvios que genera esta afirmación: ¿Acaso la decisión de tener un hijo no es siempre "adultocéntrica"? El grado de avance y desarrollo de la ciencia, hasta la fecha, no permite que la esencia o espíritu de las personas que vayan a nacer puedan comunicarse de manera sobrenatural con los adultos y hacerles saber su deseo de aterrizar en la tierra. En este contexto signado por la pertinaz insistencia y resistencia a admitir la realidad social, es decir, que gracias al desarrollo de las técnicas de reproducción humana asistida las personas -cualquiera sea su estado civil, orientación sexual e identidad de género- pueden ver satisfecho el derecho humano a formar una familia (17), la democratización solo está en lo formal -el título- no así en su contenido.
Ahora sí, se indaga sobre uno de los temas que mayor debate, sensibilidad y suspicacia ha generado en torno a las TRHA: el comienzo de la persona humana.
3. El comienzo de la existencia de la persona humana.
3.1. Introducción.
Uno de los temas más álgidos relacionados en forma directa con las TRHA, es el relativo al comienzo de la persona humana. ¿Qué se decía al respecto en el Anteproyecto y qué dice el texto sancionado? La primera versión diferenciaba los casos de filiación por naturaleza de los casos de reproducción asistida. Así, se decía que: "La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado" (art. 19 original). En cambio, en el texto actual se quita la referencia expresa a cuándo comienza la persona cuando se trata de TRHA y por lo tanto, el art. 19 expresa: "La existencia de la persona humana comienza con la concepción". Si el texto originario despertó muchas controversias, el efectivamente sancionado más todavía (18). Ahora el principal problema o conflicto que se presenta es cómo debe interpretarse este articulado.
En primer lugar, y a modo de aclaración básica y esencial, la redacción del art. 19 no perjudica el avance y desarrollo en el país de las técnicas de reproducción asistida como causa de una tercera fuente filial -tal como se lo establece en el Código Civil y Comercial - y su habilidad para satisfacer el derecho de toda persona a formar una familia con total independencia de la orientación sexual y ser una vía loable para la configuración de familias monoparentales a partir de la decisión de una mujer sola. Esta afirmación surge de la lectura sistémica del propio texto civil y comercial, como así también de normas especiales sobre la temática por fuera de él como lo es la mencionada ley 26.862 y su decreto reglamentario 956/2013, y de precedentes de suma importancia como lo es el resonado "Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica" -del 28/11/2012- que más adelante se sintetizará para tomar dimensión de los aportes concretos y obligatorios que se derivan de esta doctrina judicial de alto valor ético y, por sobre todo, jurídico (19).
3. 2 La existencia desde la concepción. Mantenimiento del principio general. Concepción derivada del acto sexual.
El Código Civil y Comercial mantiene el momento de la existencia de la persona (agregándole el calificativo de "humana") desde la concepción, tal como lo previó Vélez Sarsfield siguiendo a Freitas y al Código prusiano. De este modo, el concebido es considerado una persona humana a los efectos del Código, en los mismos términos y con la misma extensión, limitación y condición (nacimiento con vida) que hasta la actualidad (20).
Se reconoce al nasciturus o persona por nacer como sujeto de derecho y, por ende, protegido por el Código Civil y Comercial, siendo pasible de adquirir derechos y obligaciones colocándose el eje en la noción de concepción.
El término "concepción" puede ser entendido como sinónimo de anidación. Si bien este último sería el término correcto, no es el que se suele utilizar en el ámbito jurídico, más precisamente, en el campo internacional de conformidad con lo previsto en el art. 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH). El término "concepción" al que se alude en este instrumento internacional de 1969, cuando no existía la posibilidad de la fertilización in vitro (fecundación de óvulo y esperma por fuera del cuerpo de una persona), está en franca revisión y fue reinterpretado cuando se trata del supuesto especial de técnicas de reproducción humana asistida en un fallo fundamental para la región como lo es el "Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica" -del 28/11/2012- de la Corte IDH y que se sintetiza y analiza más adelante.
Persiste la falta de criterio unánime -es decir, el debate- acerca del momento mismo de la concepción, en tanto aún ante los avances y procesos científicos no se puede establecer un momento preciso sobre cuándo acontece la misma. Tanto es así que algunos autores sostienen, con acierto, que este debate sobre el instante preciso y uniforme relativo al surgimiento de la persona humana deviene estéril (21). Se trata de una incertidumbre que escapa al ámbito jurídico, por lo cual el Código Civil y Comercial no estaría capacitado para resolverla. De allí que se mantiene la postura seguida desde los orígenes de la legislación civil y que forma parte de la tradición jurídica, más allá de las entendibles -y compartidas- críticas esgrimidas a esta línea legislativa que gira, entre otras cuestiones, en torno a diferenciar vida humana de persona humana, para quienes recién comenzaría o existiría desde el nacimiento (22).
Desde la obligada perspectiva constitucional convencional, además del mencionado art. 4.1 CADH o Pacto de San José de Costa Rica que al regular, en el inciso 1 del art. 4 referido al "derecho a la vida", afirmando que "este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción", la Convención sobre los Derechos del Niño, con igual jerarquía constitucional, (23) si bien dispone en su art. 1° que se entiende por niño a las personas menores de dieciocho años, interpreta que la protección que brinda esta normativa lo es desde el nacimiento; la ley 23.849 sancionada en 1990 que ratifica esta herramienta legal en el ámbito nacional declara que el mencionado art. 1° "debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad".
Con respecto a esta previsión legal que ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño, es dable destacar que la Corte Federal en el caso "F., A. L. s/ medida autosatisfactiva", del 13/03/2012, en el que se interpreta el supuesto de aborto no punible que regula el art. 86, inc. 2 del Código Penal, sostuvo que el art. 2° de la ley 23.849 -en cuanto establece que el artículo 1° de la Convención debe interpretarse en el sentido de que se entiende por niño a todo ser humano desde la concepción-:
... no constituye una reserva que en los términos del artículo 2 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados altere el alcance con que la Convención sobre los Derechos del Niño rige en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución-. Esto porque como surge del texto mismo de la ley, mientras que el Estado argentino efectuó una reserva con relación al artículo 21 de la Convención, respecto del artículo 1 se limitó a plasmar una declaración interpretativa (ver al respecto, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1999, Volumen II, A/CN.4/SER.A/1999/Add.1, Parte 2, Directrices aprobadas por la Comisión en su período de sesiones Nº 51 -1.2; 1.3) (24).
En este contexto en el que se coloca en crisis la noción o interpretación del término "concepción" reavivado por el texto que observa el art. 19 en su versión efectivamente sancionada, que no aclara o diferencia qué se entiende por concepción cuando se trata la existencia de personas que nacen del uso de las TRHA, (25) es dable profundizar sobre el término "concepción" y su correcta interpretación cuando se trata de técnicas de reproducción humana asistida.
3.3. La existencia de la persona derivada del uso de las técnicas de reproducción humana asistida.
En el país hay un gran desarrollo de las técnicas de reproducción asistida. Se trata de una práctica cada vez más extendida a la luz de varias consideraciones que se han plasmado, incluso, en el ámbito jurídico a raíz de varios precedentes jurisprudenciales y algunas legislaciones locales,(26) además de la ya mencionada ley nacional 26.862.
En el campo jurisprudencial, se han dictado una gran cantidad de fallos sobre diferentes temáticas que permiten afirmar la realidad del uso de las técnicas de reproducción asistida en el país.
En primer lugar, un gran número de antecedentes jurisprudenciales en los que se ha solicitado la cobertura médica del tratamiento, teniendo dispares resoluciones según la situación fáctica planteada (acceder a las técnicas para tener un hijo o para salvar la vida de un hijo ya nacido, para lo cual era necesario recurrir a manipulación genética y la consecuente selección del material genético, apto para el objetivo planteado), la complejidad de la práctica a ser cubierta por las personas que solicitan el tratamiento (persona sola o parejas de igual o diverso sexo), etc.(27).
Puede mencionarse otro grupo menor de sentencias en el que se han esgrimido otro tipo de conflictos afines o que se derivan del uso de las técnicas de reproducción humana asistida, como ser la designación del llamado "tutor de embriones" en general, (28) o en especial ante una situación de divorcio en el que los esposos manifiestan en una audiencia que se habían sometido a estas técnicas y que habrían quedado varios embriones crioconservados, por lo cual el juez ordena la intervención del asesor de menores para la protección de dichos embriones en su carácter de "personas por nacer"; (29) de manera más actual, el supuesto de un matrimonio que se divorcia y que la ex mujer solicita al centro médico implantarse los embriones crioconservados que tenía con material de ella y de su ex marido a pesar de la oposición expresa del este último; (30) el pedido de una mujer que en pleno tratamiento su marido fallece y solicita que se ordene al centro médico a continuar con la práctica médica para tener un hijo con embriones formados con material de ella y de su marido fallecido;(31) y más reciente aún, el pedido de un asesor de menores en el marco de una adopción de integración por parte de la cónyuge de la madre que dio a luz a un niño mediante la inseminación de material genético de donante anónimo, de que el centro médico levante el secreto profesional que mantiene el anonimato para que se revele la identidad de dicho donante.(32) Esto por citar algunos conflictos jurídicos que reflejan claramente el uso de las técnicas de reproducción humana asistida y las consecuencias negativas de tener que judicializar ante la falta de una legislación que resuelva todos estos conflictos.
Puntualmente, en lo referido al rol del Asesor de Menores en los conflictos judiciales que involucran embriones, es importante destacar que la máxima autoridad de la Defensoría General de la Nación, Dra. Stella Maris Martínez, en el marco de amparos por la cobertura médica de diferentes prácticas -en particular, aquellas que comprometen la criopreservación o manipulación de embriones- ha impartido como directiva a todos los Asesores de Menores e Incapaces de primera y segunda instancia dejar de intervenir al entender que la función de este organismo es defender y proteger los derechos de personas menores de edad y con capacidad restringida y no embriones, al entender que no son persona de conformidad con la doctrina que surge del fallo "Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica" de la Corte IDH del 28/11/2012. Al respecto, se sostiene: "Sobre el punto, estimo que aún en el caso de sostenerse que el solo hecho de la fecundación exige otorgar al embrión el estatus de persona -en razón de las indudables condiciones genéticas que aquel presenta-, no es posible aseverar sin más que debe otorgársele dicha condición, en el sentido técnico-jurídico del término y a los efectos de justificar la intervención de la Defensa Pública en casos como el presente"; agregándose: "El criterio expuesto se condice con lo afirmado por la Corte IDH en el Caso "Artavia Murillo" al referirse a la fertilización in vitro en relación al art. 4° de la CADH sobre el derecho a la vida. Sostuvo en tal ocasión que la interpretación histórica y sistemática de los antecedentes existentes en el Sistema Interamericano confirman que no es procedente otorgar el estatus de persona al embrión" (33).
Por otra parte, cabe destacar que la doctrina nacional también se debate acerca de cómo se debe interpretar la noción de "concepción" en el seno materno que receptaba el Código Civil desde sus orígenes cuando se trataba de técnicas de reproducción humana asistida existiendo, básicamente, dos interpretaciones bien diferenciadas: 1) aquella que considera que la fertilización in vitro -extracorpórea- debe ser considerada concepción en el seno materno, ya que era imposible que Vélez Sarsfield en aquel momento pudiera prever estos avances científicos, pero que así se respetaría la télesis del legislador al proteger toda posibilidad de vida humana y posterior persona (34) y 2) aquella que entiende que la concepción en el seno materno se produce con la transferencia y posterior implantación del embrión en el seno materno, por lo cual, los embriones cuando no están aún transferidos en el cuerpo de la mujer no deberían ser considerados persona en los términos al que se refiere el art. 63 del Código Civil originario (35). Como se podrá ver, este debate doctrinario se encuentra sorteado a pesar de la redacción ambigua que observa el art. 19 sorteado si se lleva adelante un análisis sistémico del propio Código Civil y Comercial, como así también, de leyes complementarias como la ley 26.862 y voces más que autorizadas a tal punto de ser obligatorias como lo es la proveniente de la Corte IDH. Pasamos a sintetizar los argumentos más relevantes desde la necesaria perspectiva sistémica.
3.3.1. La voz autorizada de la Corte IDH: el "Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica", 28/11/2012.
Como ya se adelantó, la máxima instancia judicial de la región en materia de derechos humanos ya se ha expedido acerca de la naturaleza jurídica del embrión no implantado o in vitro. Esto allana de manera considerable y esencial el camino interpretativo acerca de qué se entiende por "concepción" en el marco de las técnicas de reproducción humana asistida (36). Dada la relevancia de esta jurisprudencia, se pasa a sintetizar la plataforma fáctica y jurídica comprometida, como así los argumentos esgrimidos y la conclusión o doctrina legal a la cual se arriba.
¿Cuál era la controversia comprometida en el caso? Costa Rica reguló por decreto la práctica de la fecundación in vitro (FIV). En fecha 15/03/2000, la Sala Constitucional de este país declaró la inconstitucionalidad del referido decreto por considerar que la regulación de la fecundación in vitro trae como consecuencia una elevada pérdida de embriones de manera consciente y voluntaria incompatible con el derecho a la vida de tales embriones. A raíz de esta decisión, esta práctica se prohibió en el país. En enero de 2001, un grupo de personas se presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) denunciando al Estado de Costa Rica por haberles prohibido el acceso a dicho tratamiento y, por lo tanto, entender que ello constituía una injerencia arbitraria en los derechos a la vida privada, a la vida familiar (art. 11 de la Convención Americana), al derecho a conformar una familia (art. 17), y una violación al derecho de igualdad (art. 24).
Para decidir la contienda, la Corte indagó sobre el sentido de ciertos términos: "persona", "ser humano", "concepción" y "en general", a la luz de diferentes métodos de interpretación: a) el sentido corriente de los términos; b) sistemática e histórica; c) evolutiva, y d) según el objeto y fin del tratado.
En este contexto, la Corte admite que la definición de "concepción" que tuvieron en miras los redactores de la Convención Americana lo era antes de que la ciencia posibilitara que la fertilización suceda fuera del cuerpo de la mujer. Que en el marco científico actual se destacan dos lecturas bien diferentes del término "concepción": una corriente entiende por "concepción" el momento de encuentro o fecundación del óvulo por el espermatozoide, y la otra entiende por "concepción" el momento de implantación del óvulo fecundado en el útero, inclinándose el Tribunal por esta última, la misma que sigue el articulado en análisis.
Por su parte, y tras analizar detenidamente los cuatro sistemas de derechos humanos: 1) el interamericano (Convención Americana y de la Declaración Americana); 2) el universal (Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño); 3) el europeo y 4) el africano; concluye que de ninguno de estos tratados se puede inferir que el embrión no implantado es persona en los términos del art. 4.1 de la Convención. A una misma interpretación cabe arribar a partir de las conclusiones de los trabajos preparatorios y de una interpretación sistemática de los derechos consagrados en la Convención Americana o en la Declaración Americana.
Desde la perspectiva de la regulación vigente como fiel reflejo de la noción de evolución, merecen destacarse dos consideraciones que esgrime la Corte: 1) la tendencia en el derecho comparado no permite afirmar que el embrión deba ser tratado de manera igual a una persona nacida ni que titularice un derecho a la vida y 2) que si bien la amplia mayoría de los Estados Parte de la Convención Americana no regulan la cuestión, lo cierto es que en sus territorios permiten la FIV, por lo tanto, se presume que estos interpretan el art. 4.1 de la Convención de tal modo de obstaculizar esta práctica médica, siendo que permite a muchas personas alcanzar la paternidad/maternidad.
En lo relativo a la alusión que hace el mencionado art. 4.1 al decir "en general", la Corte afirma que precisamente debido a esta expresión, se puede concluir que el objeto y fin de la Convención no es una prohibición o protección absoluta del embrión que anule otros derechos; de lo contrario, no contendría esta especie de válvula de escape, excepción o flexibilidad.
Por último, y siendo uno de los argumentos más fuertes que se suele exponer referida a la pérdida voluntaria y consciente de embriones que se deriva de la FIV, la Corte tiene en cuenta que de las pruebas rendidas en el proceso surge que dicho descarte embrionario ocurre tanto en embarazos naturales como cuando se aplica la FIV; por ello, el Tribunal entiende desproporcionado pretender una protección absoluta del embrión respecto a un riesgo que resulta común e inherente, incluso en procesos donde no interviene la ciencia. Aseveración tan elocuente como cuando se dice que:
Hay concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida humana plena. Algunos de estos planteamientos pueden ser asociados a quienes confieren ciertos atributos metafísicos a los embriones. Estas posiciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten (37).
En definitiva, para la Corte Interamericana, cuya sentencia forma parte de nuestro "bloque de constitucionalidad federal" y, por ende, de aplicación obligatoria por la legislación infraconstitucional como lo es el Código Civil y Comercial, la existencia de la persona humana comienza con la implantación del embrión y, por ello, el embrión no implantado no es persona humana. Esta es la postura que se sigue en el artículo en análisis.
A modo de cierre sobre el estudio somero de esta esencial jurisprudencia regional- convencional, dada la obligatoriedad de los fallos que emanan de la Corte IDH como intérprete última y autorizada de la Convención Americana de Derechos Humanos, y que hace a la "condición de su vigencia" de este instrumento internacional, fácil se puede observar la contradicción con esta perspectiva que se deriva de afirmaciones arribadas por mayoría en la comisión 1 de las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas en la Facultad de Derecho (UBA) en septiembre del 2013, en la cual por mayoría se sostuvo que: "El fallo Artavia Murillo no resulta aplicable a la Argentina", conclusión que es seguida en algunos pocos precedentes que deniegan la cobertura médica de ciertas prácticas de reproducción asistida al sostener que ellas implican manipular embriones in vitro como sinónimo de personas,(38) y algunas voces doctrinarias más apegadas a una visión conservadora y religiosa de las relaciones de familia y la bioética. Incluso, se ha llegado a inventar un artículo inexistente en la ley 26.862 de cobertura médica para defender la idea de que el embrión no implantado es persona (39). En este trabajo de doctrina se lee: "La ley 26.862 en su art. 13, dispone que: 'En los Centros Médicos autorizados solo podrán conservarse gametos femeninos -ovocitos- y gametos masculinos -espermatozoides-. A partir de la sanción de la presente ley se prohíbe la crioconservación de embriones humanos'". Como se verá más adelante, la ley de cobertura médica 26.862 no solo permite la criopreservación de embriones, sino que consta de un total de 12 artículos, siendo este supuesto art. 13 una norma inexistente.
3.3.2 La necesaria perspectiva e interpretación intrasistémica del Código Civil y Comercial.
Cuando se trata de técnicas de reproducción humana asistida se entiende por "concepción", de mínima, cuando el embrión in vitro está implantado en la persona. Aquí cabe esgrimir la siguiente afirmación a modo de aclaración. Decir que el embrión se implanta en la persona y no en la mujer, es la postura legislativa más acorde con la Ley 26.743 de Identidad de Género cuyo eje vertebral para el cambio de identidad de género se basa en la "identidad autopercibida", sin la obligación de apelar de manera previa a intervención quirúrgica alguna de "reasignación" de sexo. Esta ha sido la razón por la cual en una de las versiones del art. 19 que circularon antes del texto efectivamente sancionado, se había quitado la mención expresa al "seno materno".
¿Qué sucede antes de la implantación? El embrión in vitro no debe ser considerado persona humana en los términos que regula el Código Civil y Comercial de conformidad con la obligada perspectiva sistémica que surge del propio texto civil vigente tras la sanción del 2014.
Tal como se analizará al indagar acerca del art. 20, para esta disposición se entiende por "concepción" el plazo que corre entre el mínimo y máximo para el embarazo; es decir, se relaciona la noción de concepción con la de embarazo. En este contexto, fácil se advierte que jamás se podría decir que la persona o pareja que tiene embriones criopreservados o aún frescos esperando ser transferidos ya por esa sola situación se encuentra embarazada o el test de embarazo le pudiera dar positivo.
Por su parte, el articulado siguiente, el art. 21 es más elocuente aún al sentar como principio -en la misma línea que el Código Civil originario- que los derechos y obligaciones se consolidan o quedan sujetos al nacimiento con vida, diciéndose de manera expresa que esta situación de latencia acontece desde la concepción o la implantación del embrión y hasta el efectivo nacimiento con vida. Así, el Código Civil y Comercial alude de manera precisa y le da relevancia a la implantación del embrión.
Más todavía, y como ya se ha dicho, el citado art. 561, que integra el capítulo dedicado a las "Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción asistida", dispone -en el mismo sentido que la ley 26.862 y su decreto reglamentario 956/2013- que el consentimiento previo, informado y libre al sometimiento a esta práctica médica es revocable "mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión". Una vez más, la implantación del embrión tiene un significado de relevancia para el Código Civil y Comercial.
Por último, la disposición transitoria segunda establece la obligación del Congreso de la Nación de sancionar una ley especial en la materia que tenga por objeto la protección del embrión no implantado. Esta actitud legislativa da cuenta de que se sale de la falsa contraposición que gira en torno al embrión no implantado: persona vs. cosa, siendo que en el campo de la bioética priman naturalezas jurídicas que se salen de esta dicotomía propia del derecho civil clásico: la sangre, los órganos humanos, las células madres, por citar algunos. El embrión in vitro no estaría fuera de esta mirada más contemporánea que se sale de los cánones clásicos del derecho civil en materia de naturaleza jurídica.
3.3.3. La necesaria perspectiva e interpretación extrasistémica con la ley 26.862 y su decreto reglamentario 956/2013.
En junio del 2013 se sancionó la citada ley 26.862 que vino a -o al menos pretendió (40) zanjar la disparidad jurisdiccional en lo atinente a la cobertura médica de las técnicas de reproducción asistida; normativa que reglamentada en tiempo y forma por el decreto 956/2013. Si bien ninguna de estas herramientas legales se refiere de manera expresa a la naturaleza jurídica del embrión no implantado o in vitro, sí se lo puede presumir del modo en que se regulan varias cuestiones que hacen, en definitiva, a estas prácticas más allá de la cuestión de su cobertura.
Básicamente, existen tres consideraciones que se hacen en estas normativas que instan a afirmar, sin hesitación alguna, que el embrión no implantado no es considerado persona humana. Ellas son: 1) la posibilidad de criopreservar embriones, 2) la posibilidad de donar embriones y 3) la posibilidad de revocar el consentimiento hasta antes de la implantación del embrión en la mujer.
Con respecto a los dos primeros, el art. 2 del decreto reglamentario en su parte pertinente dice: "Se entiende por técnicas de alta complejidad a aquellas donde la unión entre óvulo y espermatozoide tiene lugar por fuera del sistema reproductor femenino, incluyendo a la fecundación in vitro; la inyección intracitoplasmática de espermatozoide; la criopreservación de ovocitos y embriones; la donación de ovocitos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos" (41).
Al segundo aspecto se le dedica un mayor espacio legal, siendo que el art. 2° de la ley 26.862 asevera que: "A los efectos de la presente ley, se entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones"; agregando el art. 8° del decreto 956/2013 referido a la "cobertura" que: "En caso que en la técnica de reproducción médicamente asistida se requieran gametos o embriones donados, estos deberán provenir exclusivamente de los bancos de gametos o embriones debidamente inscriptos en el Registro Federal de Establecimientos de Salud ", y que: "Si la donación se ha efectuado en un establecimiento diferente al de realización del tratamiento, el titular del derecho deberá presentar una declaración jurada original del establecimiento receptor del gameto o embrión en la cual conste el consentimiento debidamente prestado por el donante"; aclarándose, por último, que: "La donación de gametos y/o embriones deberá estar incluida en cada procedimiento" y que "nunca tendrá carácter lucrativo o comercial" (42).
Y al tercero, también la ley 26.862 en su art. 7°, referido a los beneficiarios de las técnicas en cuestión, dispone en su última parte que: "El consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer".
Por lo tanto, fácil se puede colegir que si los embriones se pueden criopreservar, donar y revocar el consentimiento para que ellos no sean transferidos, ello significa, implícitamente, que para estos textos legales el embrión in vitro no es persona.
3.3. 4. Otro actor social autorizado: la voz de la ciencia.
La Comisión de Ética en la Ciencia y la Tecnología (CETCE), organismo público dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología de la Nación, integrado por científicos de reconocida trayectoria del país, se ha ocupado de manera expresa, profunda y precisa sobre el tema en análisis.
Al respecto, se ha sostenido que:
El concepto de ´vida´ puede aplicarse tanto a células individuales como al conjunto de células que forman un embrión o un adulto. Por consiguiente, la gameta femenina
Fuente: http://www.infojus.gob.ar