A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Soria, Hitters, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.679, "Morales, Hugo Alberto contra Club Atlético Independiente. Incidente de revisión".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor (fs. 188 y 190/191 vta.), desestimó el interpuesto por la demandada (fs. 197 y 199/205) y confirmó -en lo sustancial- lo decidido en la sentencia de primera instancia (fs. 176/186), modificando exclusivamente la fecha hasta la cual debían devengarse los
intereses; impuso las costas en el orden causado (fs. 239/244 vta.).
La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 252/266 vta.), que fue concedido por el citado tribunal de alzada a
fs. 272.
A fs. 302/303, esta Corte intimó al letrado que suscribió el recurso extraordinario a que acreditase la representación invocada, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, intimación que, con la copia del poder acompañada a fs. 306/308, se reputó cumplida a fs. 309. Dictada la providencia de autos (fs. 309), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal de alzada desestimó el recurso de apelación deducido por el Club Atlético Independiente y
confirmó lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 5 de Lomas de Zamora, en cuanto hizo lugar al incidente de revisión planteado, en el marco del concurso preventivo de la institución accionada, por Hugo Alberto Morales, por el crédito de $ 529.500 adeudado
en concepto de "prima", rubro al que le reconoció carácter salarial, declarándolo privilegiado en los términos del art. 246 de la ley 24.522.
En cambio, la Cámara acogió parcialmente el recurso de apelación incoado por el incidentista y revocó lo resuelto por la jueza de primera instancia en cuanto dispuso que los intereses debían correr hasta la fecha de la presentación en concurso (27-VII-2005), ordenando que, por el contrario, debían devengarse hasta la fecha del efectivo pago de los créditos adeudados (fs. 239/244).
1. En lo que respecta al fondo de la cuestión, resolvió el tribunal que, tal como lo había decidido la jueza de grado, el "contrato privado" suscripto
entre el señor Morales y el club demandado -que no fue registrado ante la Asociación del Fútbol Argentino, en las condiciones exigidas por los arts. 3 de la ley 20.160 y 8 del Convenio Colectivo de Trabajo 430/75- debía reputarse válido, habida cuenta de que el incumplimiento de la obligación de registración no resultaba oponible al trabajador. Fundó su decisión en la doctrina legal establecida por esta Suprema Corte en el precedente identificado como L. 80.076, "García c/ Club Atlético Aldosivi" (sent. del 12-XII-2007), en cuanto se resolvió que -ante la concurrencia de normas que regulan de modo diverso las consecuencias del incumplimiento de un recaudo formal (de un lado, los citados arts. 8 del C.C.T. 430/75 y
3 de la ley 20.160; del otro, el art. 49 de la L.C.T.)- corresponde desplazar, al amparo de la regla de la norma más favorable prevista en el art. 9 de este último texto legal, la ley especial por la ley general más favorable, por lo que la deficiente registración del contrato suscripto entre el club y el futbolista profesional no puede volverse contra el trabajador. Añadió que la normativa legal aludida debe ser interpretada en consonancia con los principios que
protegen al trabajador, y no con base en aquéllos que dificultan los fines perseguidos por la ley.
Explicó, asimismo, que -en el marco del estatuto profesional y la convención colectiva aplicables al caso- la ausencia de registración del contrato principal ante la Asociación del Fútbol Argentino no puede acarrear la nulidad del contrato sino, apenas, la imposibilidad del futbolista de jugar en partidos oficiales. Prosiguió puntualizando que no puede sostenerse que el "contrato privado" sea nulo por la falta de registración, ya que la nulidad receptada en el estatuto está prevista para aquellos convenios que contengan modificaciones de uno ya registrado, no contemplando dicha
normativa la nulidad del contrato por la sola falta de registración.
Por otra parte, refutando el agravio esgrimido por la accionada, destacó el órgano de alzada que no correspondía alterar la solución mencionada por el hecho de que la empleadora se encontrase concursada. Ello así porque la validez reconocida al contrato en modo alguno va en desmedro de las pautas que caracterizan a los procesos universales, ya que -precisóla pars conditio creditorum exige el respeto a los derechos de todos los acreedores.
Sobre esa base, concluyó la Cámara que correspondía confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la validez del convenio celebrado entre el señor Morales y la institución concursada que no fue registrado en la Asociación del Fútbol Argentino (fs. 240 vta./241 vta.).
2. Sentado lo expuesto, resolvió el tribunal que también correspondía confirmar el fallo de origen, en cuanto había decidido que el rubro acordado por las partes en el citado convenio, no registrado en concepto de "prima", debía considerarse como un crédito remuneratorio y -por lo tanto- amparado con privilegio en los términos del art. 246 de la Ley de Concursos y Quiebras. Resaltó, en tal sentido, que la remuneración de los futbolistas profesionales está compuesta por diversos ítems, siendo uno de ellos la "prima de contratación", que consiste en un monto que se acuerda entre las partes por el solo hecho de suscribirse el contrato de trabajo.
Afirmó la sentenciante que si bien dicho rubro es un pago de carácter discrecional complementario que los empleadores hacen a sus dependientes por el trabajo prestado, o por la expectativa de buenos trabajos futuros y consecuentes mejores rendimientos, cuando aparece expresamente pactado adquiere carácter de regular e integra la remuneración, aún cuando no hubiera sido inscripto en el registro respectivo.
Agregó, asimismo, que la falta de precisión en el contrato en cuanto a las fechas de pago de la prima convenida, no puede derivar en una interpretación
perjudicial para el empleado en la limitación de su privilegio. Luego, ponderando que el citado art. 246 de la Ley de Concursos y Quiebras atribuye carácter privilegiado, además de a los créditos allí enunciados, a "cualquier otro derivado de la relación laboral", concluyó en que el rubro en cuestión debía considerarse incluido en el citado dispositivo legal (fs. 242/243).
3. Finalmente, modificando en el punto la sentencia de primera instancia, decidió la alzada que los intereses de los créditos verificados debían correr hasta el efectivo pago de los mismos y no -como lo había resuelto la jueza de origen- hasta la fecha de la presentación en concurso.
Señaló que -atendiendo al carácter alimentario de los créditos debidos al trabajador, y teniendo en cuenta la tutela que les asigna el art. 16 de la ley 24.522- el tribunal se enrola en la corriente doctrinaria que excluye a las deudas laborales del principio general contemplado en el art. 19 de la ley
concursal, por lo que los intereses de tales acreencias no se hallan sujetos a las limitaciones provenientes de dicho ordenamiento (fs. 243 y vta.).
II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la accionada denuncia violación del art. 242 del "Reglamento General de A.F.A." y de la
doctrina legal que identifica (fs. 252/266).
Plantea los siguientes agravios: 1. Cuestiona que en la sentencia atacada se le haya reconocido validez al convenio privado suscripto
entre las partes que no fue registrado con arreglo a lo que exige el estatuto de los futbolistas profesionales (fs. 255 vta./263 vta.).
a. Señala que, al resolver de ese modo, el juzgador violó el art. 242 del Reglamento de la Asociación del Fútbol Argentino, en cuanto prescribe que "Será nulo y sin ningún efecto o validez ante la A.F.A., autoridad administrativa o judicial, cualquier contrato o convención que desvirtúe, modifique o altere el contenido del registrado en la A.F.A.".
Alega que, pese a que dicha norma dispone con claridad manifiesta la nulidad del contrato en el que el incidentista funda su reclamo, el tribunal le reconoció validez y reconoció la existencia del crédito allí pactado, invocando argumentos erróneos.
En primer lugar, dice que, a contrario de lo que sostuvo el a quo -en cuanto expresó que las modificaciones o alteraciones contractuales solo son nulas
cuando perjudican al trabajador, y no cuando lo benefician- , la nulidad radica en la falta de registración, por lo que la sentencia se basa en una diferenciación que la ley no hace.
En segundo término, expresa que tampoco es correcto el segundo argumento esgrimido por el judicante, fundado en que, en tanto ambas partes tenían la potestad de registrar el contrato traído por los incidentistas, si la concursada no lo registró, no puede valerse de ello para
invocar su nulidad. Refiere al respecto que los contratos acompañados "resultan de imposible registración", ya que no fueron realizados en los formularios correspondientes, máxime cuando -hallándonos ante un proceso universal, donde convergen el interés público y los derechos de terceros
acreedores- la eventual conducta omisiva de la deudora no puede tener por consecuencia incorporar al pasivo una supuesta acreencia derivada de un contrato nulo.
b. Desde otro ángulo, afirma que -al reconocerle validez al contrato privado no registrado ante la A.F.A.- el juzgador vulneró la doctrina legal
establecida por esta Corte en la causa "Abramovich c/ Racing Club Asoc. Civil" (sent. del 6-X-1998). Alega que en dicho precedente se resolvió la
misma cuestión aquí debatida -validez de los contratos suscriptos por los futbolistas profesionales no registrados en la A.F.A.- y este Tribunal los declaró nulos de nulidad absoluta, declarando que carecen de eficacia las cláusulas en ellos contenidas. En consecuencia, frente a tan
contundente conclusión, mal pudo el a quo sostener que ese precedente "brinda un marco genérico que permite otras respuestas".
Por otra parte -destaca- si bien el fallo de esta Corte aplicado por el tribunal de grado (L. 80.076, "García c/ Club Atlético Aldosivi", sent. del 12-XII-2007) revirtió la doctrina del caso "Abramovich", convalidando los convenios privados no registrados, dicha doctrina no resulta aplicable a los clubes que se encuentran en concurso preventivo. Expresa que, a diferencia de lo resuelto por esta Corte en ese precedente, no existe confrontación entre
el art. 3 de la ley 20.160 y el art. 49 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello así, porque este último precepto solo determina que el vicio de forma no es oponible al trabajador, lo que en modo alguno supone que el acto (contrato privado no registrado, que resulta nulo a tenor de lo que prescribe el estatuto de los futbolistas profesionales) resulte válido. Alega que resulta inadmisible apartarse del principio general por el cual la ley especial prevalece
sobre la ley general, máxime cuando no existe una derogación clara y contundente de la ley especial anterior. Añade que el art. 49 de la Ley de Contrato de Trabajo no resulta aplicable al caso, toda vez que la falta de inscripción del contrato en la A.F.A no constituye un "vicio de forma". Además -prosigue- el convenio celebrado en autos no es un "acto del empleador", sino un contrato bilateral cuya inscripción pudo haber sido solicitada incluso por el jugador, por lo que resulta inadmisible que su propia omisión le permita eludir la nulidad que la ley establece.
Por lo demás -refiere- el fundamento de la norma del art. 49 de la ley laboral consiste en proteger al trabajador como parte débil de la relación laboral,
característica esta que no puede predicarse del futbolista profesional, bastando analizar la cuantía de su remuneración para advertir que en modo alguno puede ser considerado como el sujeto desaventajado en la negociación, máxime si se repara en el hecho de que los clubes son asociaciones civiles sin fines de lucro. Por otra parte, con el objeto de fundar la inaplicabilidad del precedente "García" al caso de autos, afirma que aquél se basó en un presupuesto fáctico inexistente en el caso: los trabajadores allí accionantes percibían sumas "en negro" en concepto de remuneración. En todo caso -concluye- la doctrina legal citada no resulta aplicable a los clubes concursados preventivamente, en cuyo caso deben considerarse asimismo los intereses de los restantes acreedores, a quienes no puede imponerse la inclusión en el pasivo de deudas derivadas de un "contrato nulo". Luego, si, en el mejor de los casos para el accionante, se considerase que el vicio de forma es inoponible al trabajador, no puede declararse, en cambio, inoponible a los terceros acreedores. Lo contrario implicaría, en su criterio, vulnerar el "orden público concursal" establecido por la ley 24.522, de promulgación muy posterior a la Ley de Contrato de Trabajo.
2. Subsidiariamente, para el caso de que se desestime el agravio antecedente, critica que se haya reconocido carácter remuneratorio al rubro "prima" y que, sobre esa base, se le haya asignado carácter privilegiado al crédito respectivo (fs. 263 vta./265 vta.).
Afirma que asimilar las primas a la remuneración resulta una tarea forzada que "no encuentra fundamento jurídico alguno".
Ello es así porque las primas constituyen un incentivo económico otorgado al trabajador que tiene por objeto incrementar la producción, retribuyendo el
rendimiento del trabajador por encima de lo normal, devengándose cuando se cumplen los requisitos fijados para su percepción.
Agrega que, a diferencia del salario, la prima no tiene carácter habitual ni periódico y resulta aleatoria, ya que depende de que se verifiquen ciertas
condiciones. Refiere, en ese sentido, que la prima no constituye una ganancia efectiva que ingresa al patrimonio del trabajador, reconociéndole un origen ajeno al contrato de trabajo. Sobre la base de lo señalado, concluye que, al no revestir carácter salarial, el crédito por la prima
no puede ser amparado por privilegio alguno, por cuanto los privilegios laborales encuentran su razón de ser en el carácter alimentario de las acreencias del trabajador, cualidad de la que carece la deuda en cuestión, desde que el importe de la prima excede el carácter alimentario del
salario, desvirtuándose el fin perseguido por las normas: garantizar el mantenimiento y la subsistencia del trabajador y su familia.
3. Por último, cuestiona lacónicamente lo resuelto en torno a los intereses (fs. 265 vta.).
Dice que el tribunal de alzada ha decidido "contrariamente a lo establecido por la ley de concursos y quiebras en su art. 19", el cual dispone que los intereses se ven suspendidos por la presentación en concurso, tal como lo resolvió la jueza de primera instancia.
III. El recurso no prospera. 1. El agravio dirigido a desvirtuar lo resuelto por la Cámara en cuanto le reconoció validez al "convenio privado" suscripto por las partes que no fue registrado ante la Asociación del Fútbol Argentino no resulta atendible.
a. No aparece controvertido que entre el señor Hugo Alberto Morales y el Club Atlético Independiente medió un contrato de trabajo ni que, además de las condiciones que se pactaron en el acuerdo inscripto ante la Asociación del Fútbol Argentino, las partes suscribieron otro convenio, que no fue registrado, en el cual, en lo que ahora interesa para la resolución del recurso bajo examen, el club se obligó a pagarle al actor -en concepto de prima
por la temporada 2003/2004 (período del 25-VII-2003 al 30- VI-2004)- la suma de $ 529.500 (ver contrato agregado a fs.
88/90 del expediente laboral agregado por cuerda separada; asimismo, sentencia de primera instancia en la presente causa, fs. 178 vta., donde se tuvo por reconocido dicho instrumento).
b. Partiendo de dichas circunstancias fácticas, la crítica debe descartarse de plano, toda vez que -por un lado- el embate ha sido insuficientemente
fundado y -por el otro- lo resuelto por el tribunal de alzada se adecua plenamente a la doctrina legal vigente de esta Corte sobre la materia debatida.
c. En primer lugar, cabe destacar que el recurso no contiene -en esta parcela- una crítica razonada de la sentencia atacada.
Ello así no sólo porque la recurrente no ha denunciado la violación o errónea aplicación de las normas que fueron aplicadas por el a quo, sino también porque buena parte de los argumentos que atribuye al pronunciamiento impugnado no integraron los fundamentos explicitados por el tribunal.
En lo que respecta a la primera falencia, sin cuestionar frontalmente la normativa efectivamente aplicada en la sentencia, se ha limitado la quejosa a
señalar que el fallo vulnera el "art. 242 del Reglamento General de A.F.A." (fs. 254), supuesto artículo del estatuto de una asociación civil que no constituye una norma estatal, ni puede ser considerada "ley" en los términos del art. 279 ap. 1 del Código Procesal Civil y Comercial, a contrario de lo que señala la quejosa a fs. 255 vta. A ello cabe añadir que -como lo explicaré en el apartado siguiente- la doctrina legal de esta Corte que
reputa vulnerada (L. 66.908, "Abramovich", sent. del 6-X- 1998; ver fs. 257 vta./258 vta.) no se encuentra vigente, ni lo estaba al momento en que se dictó la sentencia y se interpuso el recurso. En lo que concierne a la segunda deficiencia enunciada, de la lectura del fallo atacado se desprende que
los fundamentos y las expresiones que la impugnante atribuye al tribunal de alzada (v. recurso, ap. IV. a., fs. 255 vta./257 vta.) no formaron parte de los argumentos vertidos por el sentenciante, lo que demuestra la ineficacia del embate en esta parcela: sabido es que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que atribuye a la sentencia afirmaciones o motivaciones que no contiene (conf. causas L. 34.076,
"Febre", sent. del 4-XII-1984; Ac. 34.297, "Magadán", sent. del 5-III-1985; L. 49.267, "Pizarro", sent. del 27-X-1992; C. 103.801, "Malvido", sent. del 26-VIII-2009; L. 100.995, "Moroni", sent. del 6-VI-2011). d. En segundo orden, lo resuelto en la instancia ordinaria sobre la temática bajo examen se adecua a la doctrina legal vigente de esta Suprema Corte, no asistiéndole razón a la recurrente en cuanto postula su inaplicabilidad al caso (v. fs. 258 vta. y sigtes.). (i) Como anticipé, no acierta la quejosa en cuanto denuncia violación de la doctrina legal establecida en la causa L. 66.908, "Abramovich" (sent. del 6-X-1998), en cuanto se resolvió allí que "Los contratos ‘privados’ -o sea sin registrarse en la AFA- celebrados entre los jugadores de fútbol y las entidades deportivas de fútbol son, en principio, ‘nulos de nulidad absoluta’ por disposición expresa del art. 3, ley 20.160 si modifica,
altera o desvirtúa el contenido del registrado en la AFA". Ello así, porque -como la propia recurrente lo admite a fs. 258 vta.- dicha doctrina (que fuera
reiterada en la causa Ac. 82.420, "Buleri", sent. del 3- III-2004) fue expresamente modificada por este Tribunal al fallar el precedente L. 80.076, "García" (sent. del 12-XII- 2007), en el cual se estableció la doctrina legal actualmente vigente sobre la materia debatida, que fue correctamente aplicada al caso tanto en el fallo de primera instancia (ver fs. 179), como en la sentencia de la Cámara (ver fs. 241 vta.), confirmatoria de aquélla. Debo destacar que si bien en dicho precedente no acompañé el voto mayoritario (proponiendo, al igual que mis colegas, acoger el recurso extraordinario
allí deducido por los trabajadores, aunque por fundamentos diferentes), ello se debió a las particulares circunstancias fácticas verificadas en ese caso, desde que -en mi criterio- no existía allí (a diferencia de lo que sí se ha probado en la especie) un "contrato privado o paralelo", con contraprestaciones diversas a las pactadas en el contrato registrado ante los organismos pertinentes, sino que los actores percibían sumas "en negro" por fuera
de las pactadas en el único contrato firmado (ver causa L. 80.076, "García", cit., párrafo tercero del voto del suscripto).
En consecuencia, a los fines de desestimar el agravio, habré de reproducir en la especie, en cuanto resulten pertinentes, los ilustrados conceptos esgrimidos por mis distinguidos colegas en el precedente citado, que comparto plenamente y -reitero- constituyen la doctrina legal actualmente vigente de esta Suprema Corte sobre la temática examinada. (ii) Tal como lo resolvió este Tribunal en la causa citada, al analizar los "convenios complementarios" celebrados por los clubes de fútbol con los futbolistas profesionales que no han sido registrados en la asociación respectiva, por medio de los cuales se pactan -como ocurrió en la especie- retribuciones superiores a las formalmente registradas, no puede
soslayarse la existencia de varias normas que concurren simultáneamente sobre la situación planteada: el Estatuto de los Jugadores Profesionales de Fútbol (ley 20.160), el Convenio Colectivo de Trabajo 430/1975 y la Ley de Contrato de Trabajo (conf. causa L. 80.076, "García", cit., ap. 3.
a. del voto en primer término del doctor Negri). De lo expuesto se colige que en casos como el que nos ocupa coexisten normas generales y especiales de igual y de diferente jerarquía que obligan al juez a definir su orden de prevalencia a la hora de su aplicación,
labor que -como lo destacó el doctor Hitters al emitir su voto concurrente en la causa de marras- debe ser emprendida con arreglo a los principios y reglas de interpretación que caracterizan a esa particular rama jurídica que es el Derecho del Trabajo, en especial el protectorio, que impone
dotar al trabajador de una tutela jurídica preferente (conf. art. 14 bis, Const. nac.; C.S.J.N., in re "Vizzoti", sent. del 14-IX-2004; causa L. 80.076, "García", cit. ,ap. II. 1. del voto del doctor Hitters). En ese orden, la preexistencia del estatuto de los futbolistas profesionales a la Ley de Contrato de
Trabajo revela un supuesto de coexistencia de dos normas de igual jerarquía (dos leyes en sentido formal) que concurren regulando de modo diverso las consecuencias del incumplimiento de un recaudo formal (en el caso, la registración del contrato): mientras que la norma estatutaria sanciona con nulidad absoluta tal omisión (art. 3, ley 20.160), el art. 49 de la Ley de Contrato de Trabajo (no obstante su defectuosa redacción) consagra la
inoponibilidad al trabajador de los vicios de tal naturaleza. Ante la concurrencia conflictiva de dos normas que reclaman su aplicación al caso, corresponde apartarse de la regla de teoría general que indica que la norma general posterior no deroga a la especial anterior pues, en el caso, está claramente inserta en la primera de ellas la expresa referencia a la segunda que así lo autoriza (arts. 2 y 9 de la L.C.T, conf. ap. 3. a. del voto
del doctor Negri en la causa L. 80.076, cit.). En virtud de ello, teniendo en cuenta que la misma ley general consagra, como pautas útiles para
resolver el conflicto normativo, tanto la necesidad de efectuar un juicio de compatibilidad entre su propio contenido y el de los estatutos especiales (art. 2, L.C.T), como la regla de la aplicación de la norma más favorable al trabajador (art. 9, L.C.T.), se impone concluir que -como orientación general- debe aplicarse la Ley de Contrato de Trabajo al trabajador amparado por un régimen especial cuando, siendo ésta más favorable respecto de determinada institución apreciada en su conjunto, resulten sus disposiciones, a la vez, compatibles con la naturaleza y modalidades de la actividad y su específico régimen jurídico. En ese contexto -y en tanto la aplicación del régimen general posterior no se halle expresamente excluido (art. 2, incs. "a" y "b", L.C.T.), y éste no resulte incompatible con el estatuto especial anterior que regula la actividad- corresponde al intérprete escoger (entre las reglas que, en uno y otro régimen, regulan la institución de que se trate) aquélla que resulte más favorable al trabajador (conf. causa L. 80.076, cit., ap. II. 2. b. del voto del doctor Hitters). En consecuencia, resultando que -de un ladono se advierte que, de conformidad al criterio del conglobamiento por instituciones, la naturaleza y modalidades de la actividad y el régimen jurídico del estatuto profesional reglado por la ley 20.160 resulten incompatibles con las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando entonces superado el juicio de compatibilidad que exige el primer párrafo del art. 2 del cuerpo legal citado y -del otro- surge a todas luces evidente que la disposición del art. 49 de la Ley de Contrato de Trabajo (en cuanto prescribe que el incumplimiento de la forma instrumental exigida por el estatuto profesional no es oponible al dependiente) resulta más favorable al trabajador que la norma del art. 3 del Estatuto de los Jugadores Profesionales de Fútbol (que establece la nulidad absoluta de cualquier contrato o convención que modifique, altere o desvirtúe el contenido del registrado), se impone concluir que el precepto estatutario no puede ser aplicado en la especie en
perjuicio del actor, debiendo estarse, no obstante el vicio de forma, a la realidad de lo acordado en el convenio que no fue registrado, solución que, por lo demás, resulta plenamente compatible con el principio de primacía de la realidad que también impera en la materia (art. 39 de la Const. prov.; conf. causa L. 80.076, "García", cit., ap. II. 2. b. del voto del doctor Hitters). En ese esquema, y al amparo de la regla de la norma más favorable prevista en el mencionado art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, cabe concluir que la norma del art. 3 -último párrafo- de la ley 20.160 resulta
desplazada por la más favorable de la ley general y, en consecuencia, la deficiente registración del contrato no puede volverse contra el trabajador, en cuyo favor y como derivación del principio protectorio se imponen los requisitos formales (conf. causa L. 80.076, "García", cit.,
ap. 3. a. del voto del doctor Negri). Por último, en nada obsta a la conclusión antedicha la circunstancia de que el art. 8 del Convenio Colectivo de Trabajo 430/1975 (cuya violación denuncia genéricamente la quejosa a fs. 252 vta.) exija un requisito formal similar al previsto en el estatuto profesional de los futbolistas profesionales. Ello así porque -como se resolvió en el precedente L. 80.076, "García"- en tanto las partes no
pueden pactar convencionalmente cláusulas menos favorables que las establecidas en la legislación laboral imperativa, las cuales resultan nulas e inoponibles al trabajador (conf. arts. 7, 8 y 44, L.C.T. y 7, ley 14.250), si la solución establecida en el art. 49 de la Ley de Contrato de Trabajo debe prevalecer frente a la exigencia formal del art. 3 de la ley 20.160, resultando inoponible al trabajador la falta de registración del contrato
complementario, con mayor razón aún cabe extender esa solución en lo que respecta al art. 8 del Convenio Colectivo de Trabajo 430/1975, cuya nulidad se impone a la luz del citado art. 7 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. causa L. 80.076, "García", cit.; ap. 3. a. del voto
del doctor Negri; ap. II. 2. d. del voto del doctor Hitters). (iii) Descartada la violación de la doctrina legal denunciada por la quejosa, cuadra precisar que
tampoco le asiste razón en cuanto postula que el criterio establecido en la causa L. 80.076, "García", resulta inaplicable a la accionada por su condición de concursada.
En efecto, afirma la impugnante que dicha doctrina no es aplicable a "los clubes que se encuentran en concurso preventivo", toda vez que "concurren otros intereses además del de las partes involucradas en la controversia" (rec., fs. 259). Más adelante, manifiesta que la solución afecta el "orden público concursal", desde que no puede obligarse al resto de los acreedores a "la inclusión de un pasivo con origen en un contrato nulo" (fs.
262/263 vta.). Empero, semejantes argumentos son estériles para conmover lo resuelto por el tribunal de segundo grado. Esto se debe, en primer lugar, a que la recurrente ni siquiera se ha detenido a intentar refutar los argumentos explicitados por la Cámara para descartar dicho argumento, en cuanto señaló que la aplicación de los lineamientos sentados por esta Corte en la causa L. 80076, "García" -y la consecuente validez reconocida al contrato
complementario que no fue registrado- "no va en modo alguno en desmedro de las pautas que caracterizan a los procesos de carácter universal, ya que la ‘pars conditio creditorum’ exige el respeto de todos los acreedores" (sent. fs. 241 vta.). Circunstancia que sella el rechazo de la crítica,
con arreglo a la conocida jurisprudencia de este Tribunal, según la cual es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que el interesado omite controvertir idóneamente el análisis y fundamentos desarrollados en el pronunciamiento, no logrando conmover la estructura que lo dota de sustento (conf. causas L. 86.418, "Maldonado", sent. del 27-XII-2006; L. 88.769, "Fernández Alonso", sent. del 6-VI-2007; L. 89.586,
"Gatica", sent. del 11-VI-2008; L. 94.033, "Brites", sent. del 16-III-2011; L. 104.479, "Cattani", sent. del 30-V- 2012).
Y, en segundo término, porque amén de que - con arreglo a la citada doctrina legal de esta Corte- el mentado contrato complementario no registrado no sea nulo, sino plenamente válido, (lo que resta entidad al presupuesto sobre el que se edifica la referida construcción argumental de la quejosa), la diferenciación que pretende efectuar la impugnante (entre los empleadores concursados y los no concursados) no encuentra respaldo legal alguno ni en la normativa laboral aplicable al caso, ni en la legislación concursal vigente, que en modo alguno excluye a los sujetos concursados del ámbito de aplicación de las normas actuadas en el caso. e. A tenor de lo señalado, se impone confirmar la sentencia atacada en cuanto resolvió -con
fundamento en la doctrina legal de esta Suprema Corte- que el contrato suscripto entre las partes el día 25-VII-2003 (fs. 88/90 del expediente laboral agregado por cuerda) resulta, pese a no haber sido registrado de conformidad a las exigencias previstas en el art. 3, último párrafo de la ley 20.160, plenamente válido y oponible a la accionada (art. 49, L.C.T; causa L. 80.076, "García", cit.), resultando procedente el incidente de verificación de los
créditos allí pactados en favor del trabajador.
2. Sentado lo expuesto, tampoco ha de prosperar el agravio dirigido a rebatir la conclusión del tribunal en cuanto asignó carácter salarial -y, por tanto,
de crédito privilegiado, en los términos del art. 246 ap. 1 de la ley 24.522- al importe pactado en el referido contrato en concepto de "prima".
a. Como quedó señalado, la Cámara (confirmando lo resuelto sobre el punto en primera instancia, ver fs. 180 vta./181 vta.) consideró que el
aludido rubro reviste naturaleza remuneratoria, habida cuenta de que -destacó con base en las citas doctrinarias y jurisprudenciales que identificó- si bien la "prima" es un pago de carácter discrecional que los empleadores hacen a sus dependientes "por el trabajo prestado por ellos o por
la expectativa de buenos trabajos futuros y consecuentes mayores rendimientos", cuando aparece expresamente pactada, adquiere carácter regular e integra la remuneración, en los términos del art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 242 y vta.).
b. La quejosa se opone a tal definición,señalando -en lo sustancial- q e el tribunal efectuó un encuadramiento forzado, toda vez que la "prima" constituye un premio que tiene por objeto incrementar la producción y sólo se paga cuando se cumplen los requisitos fijados para
su percepción (fs. 263 vta./265 vta.).
c. Considero que -por los motivos que seguidamente expresaré- debe confirmarse lo resuelto en la instancia.
d. No asiste razón a la impugnante en cuanto postula que, en tanto la prima constituye un premio sujeto a la demostración de ciertos resultados, no es posible atribuirle carácter remuneratorio. (i) En primer lugar, cabe precisar que -al contrario de lo que sostiene la recurrente- no se ha
demostrado que el monto que la demandada se comprometió a pagar al actor en concepto de "prima" estuviese sujeto o condicionado a la obtención de determinados resultados o rendimientos por parte del trabajador. Ello ciertamente no surge del contrato
suscripto por los litigantes, de cuya cláusula tercera - destinada a determinar la remuneración a percibir por el futbolista- se desprende que, además del salario mensual ($ 6.000) y el adicional por vivienda ($ 2.000 mensuales), el club "abonará al jugador en concepto de prima la suma de $
529.500 (quinientos veintinueve mil quinientos pesos) por el período 25/7/03 al 30/6/04 y/o temporada oficial 2003/04 con forma de pago a convenir oportunamente" (ver contrato, fs. 88 del expediente laboral agregado por cuerda). De ello se colige que el rubro indicado no estaba sujeto a la consecución de resultado alguno. Por lo demás, toda posible duda queda zanjada con solo advertir que el importe a percibir por el
trabajador en concepto de "premios" (rubro diferente de la "prima" que, a diferencia de ésta, sí está sujeto a la obtención de resultados), fue expresamente pactado, de manera diferenciada, en la cláusula cuarta del mismo contrato: "Ambas partes acuerdan que el jugador percibirá
en concepto de premios los mismos importes que la Comisión Directiva de el club establezca para el resto del plantel de la división en la que actúe" (ver contrato citado, fs. 88 del expediente agregado por cuerda). En rigor, la confusión conceptual en la que incurre la recurrente se explica porque -como lo ha precisado la doctrina especializada- la "prima anual de contratación" es una derivación de lo que originariamente se denominaba, equívocamente, "premio anual", importe que constituye una suma que se abona al futbolista por el solo hecho de suscribir el contrato de trabajo que no puede ser
confundido con los premios o gratificaciones, toda vez que su valor está fijado en función del pasado, es decir, de la eficiencia demostrada por el atleta antes de ser contratado, y no por lo revelado estando el contrato en curso (conf. Confalonieri, Juan A., "Jugador de fútbol profesional", en Vázquez Vialard, Antonio [dir.], "Tratado de Derecho del Trabajo", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1985, T° 6, pág. 252).
(ii) A todo evento -y esto resulta dirimente para desbaratar el principal argumento contenido en el embate- aún cuando, en la mejor hipótesis para la
demandada, la circunstancia (no demostrada) de que la "prima" constituyese un premio -es decir, un rubro condicionado a la obtención de determinados resultados rendimientos laborales- no enervaría su carácter remuneratorio.
Antes bien, tal como se desprende tanto de la legislación laboral, cuanto de la doctrina legal de esta Suprema Corte, los premios constituyen una forma especial de remuneración que -sobra aclararlo- tiene carácter salarial.
Así, la ley laboral general establece que el salario "puede integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades" (art. 104, L.C.T.), mientras que el estatuto profesional especial aplicable al caso lisa y llanamente establece la obligatoriedad de abonar al
trabajador, como parte integrante del salario, diversos premios (por puntos obtenidos en partidos oficiales, por partidos ganados o empatados en partidos amistosos, por clasificación a certámenes nacionales o internacionales), aclarando que el monto de la remuneración mensual "incluido
sueldo y premios" no puede ser inferior al salario mínimo vital y móvil (art. 5, ley 20.160, Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional), lo que es refrendado por el art. 6 de dicho cuerpo normativo, en cuanto prescribe que "las remuneraciones devengadas, incluidos sueldos y premios"
deben ser abonadas dentro del lapso allí determinado (art. 6, ley 20.160). Por otra parte, refrendando el carácter salarial de los premios, esta Corte ha señalado que ha sido el mismo legislador el que ha prescripto que el salario "puede integrarse con premios" (art. 104, L.C.T.), y que -en
el ámbito teórico de las clasificaciones de la remuneración o salario- la doctrina ha caracterizado al premio -precisamente- como un tipo de "remuneración complementaria" (conf. causa C. 95.395, "Sindicato de Luz y Fuerza de Mercedes", sent. del 14-V-2008). Tanto es ello así que este
Tribunal ha decidido, asimismo, que la remuneración está integrada aun por aquéllos ítems salariales nominales y habituales de monto variable, como el "premio por productividad" (conf. L. 84.605, "Catsioupis", sent. del 9- III-2005).
(iii) En suma, la crítica no resulta atendible, porque -de un lado- la prima de contratación que se paga a los futbolistas profesionales no constituye un
premio, y -del otro- los premios constituyen formas especiales de remuneración que tienen carácter salarial.
e. Descartado el principal argumento exteriorizado por la recurrente (ver fs. 264 y vta.), se impone concluir que los restantes cuestionamientos tampoco
logran desvirtuar la conclusión del tribunal en cuanto asignó carácter salarial a la "prima" pactada en el contrato.
(i) Además de que ese rubro se incluyó expresamente en la cláusula del acuerdo específicamente destinada a fijar la remuneración del actor, es evidente que -como lo resolvieron los jueces de las dos instancias ordinarias- la suma abonada en concepto de prima no sólo
reconoce como causa el contrato de trabajo suscripto entre las partes y representa una contraprestación por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, sino que, además, constituyó una indudable ventaja patrimonial para el trabajador, verificándose así las notas que -con arreglo a
la normativa legal y supralegal vigente- tipifican al salario (arg. arts. 103, L.C.T. y 1 del Convenio 95 de la O.I.T.).
Cuadra recordar, en ese sentido, que el artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo define a la remuneración como una contraprestación que el trabajador debe percibir como consecuencia del contrato de trabajo -aun en el caso que no prestara servicios- por la mera
circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador. Mientras que el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Protección del Salario (1949, revisado parcialmente en 1992), ratificado por nuestro país y, por ende, con jerarquía superior a la ley (art. 75 inc. 22, Const. nac.) expresa en su art. 1 que "el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o
método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que
haya prestado o deba prestar" (conf. causa L. 97.349, "Juárez", sent. del 27-VI-2012), características que -como veremos- reviste el crédito aquí examinado. En efecto, de un lado, la "prima" fue expresamente pactada en el contrato de trabajo (ver cláusula tercera, segundo párrafo, fs. 88 del expte. laboral agregado por cuerda), lo que descarta de plano el argumento de la recurrente concerniente a que el crédito respectivo "reconoce una causa ajena al contrato que lo vincula con su empleador" (fs. 264 vta.). Del otro, el importe que se pactó en tal concepto (como parte de la contraprestación que se comprometió a pagar el club por los servicios del actor) constituye una indudable ventaja patrimonial para el
trabajador, al punto que implica una ganancia ($ 529.500 anuales) mucho mayor que aquélla derivada del sueldo mensual también pactado ($ 6.000 mensuales), lo que evidencia que la "prima" representaba la fuente principal de ingresos que, de acuerdo a lo convenido en el contrato de trabajo, debía
percibir el trabajador como contraprestación por los servicios prestados. En ese contexto, por aplicación de los lineamientos que informan la doctrina legal de esta Suprema Corte sobre los alcances del concepto de remuneración, el carácter salarial de la "prima" pactada resulta indudable,
toda vez que es constitucionalmente inaceptable que caiga fuera del alcance del concepto de salario o remuneración una prestación que -como la aquí examinada- entraña para el trabajador, inequívocamente, una ganancia y que, con no menor transparencia, sólo encuentra motivo o resulta
consecuencia del contrato de trabajo o de la relación de empleo (conf. causas L. 101.164, "Dorado" y L. 101.564,
"Quintana", sents. ambas del 27-VI-2012; en idéntico sentido C.S.J.N., in re P.1911.XLII. "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.", sent. del 1-IX-2009).
Para más, esta Corte también ha declarado que, en el marco del contrato de trabajo prevalece la presunción de naturaleza salarial de todo pago realizado por el empleador al trabajador, salvo las excepciones que por existir causa diferente surjan de la ley, o bien las que deban ser demostradas por el empleador en caso de no encontrarse reguladas (conf. causas L. 97.349, "Juárez", sent. del 27-VI-2012; L. 107.955, "Szyszko", sent. del 26-
V-2013), excepciones que no han sido alegadas ni probadas en el caso. Luego, sin perjuicio de la denominación utilizada -irrelevante por imperio del principio de primacía de la realidad- corresponde atribuir naturaleza salarial al importe abonado por el empleador que implicó una ventaja patrimonial para el trabajador y que tuvo origen en la puesta de la fuerza de trabajo a disposición del empleador (conf. causa L. 97.035, "Yotti", sent. del 6-
VI-2012). (ii) Por otra parte, si bien es cierto que la "prima" no figura (a diferencia del "sueldo mensual" y los "premios") como un componente obligatorio de la remuneración que -de acuerdo a lo que prescribe el estatuto especial- debe ser abonada al futbolista profesional (art. 5, ley 20.160), no lo es menos que el propio estatuto admite que no se podrán abonar otras remuneraciones que "las autorizadas por el presente estatuto y las
establecidas por el propio contrato" (art. 8, ley 20.160), lo que demuestra que -utilizando la técnica del orden público laboral, que relativiza la inderogabilidad de las normas legales cuando su modificación se produce en beneficio del trabajador- la ley especial permite
expresamente que se pacten otros conceptos salariales que retribuyan al futbolista por encima del piso salarial mínimo legalmente establecido.
Al respecto, se ha señalado que, en virtud de lo que dispone el citado art. 8 de la ley 20.160 nada obsta a que, al suscribirse el vínculo, el club "pague al futbolista una auténtica prima", haciéndola constar en el contrato (conf. Confalonieri, Juan A., op. cit., T° 6, pág. 253).
(iii) Finalmente, resta señalar que la solución anticipada -carácter salarial de la "prima" que de ordinario se paga a los futbolistas profesionales- ha sido
reiteradamente convalidada por la doctrina y la jurisprudencia especializadas. Así, se ha señalado que la prima de contratación consiste en una suma de dinero que paga el club empleador al deportista profesional por suscribir el contrato de trabajo, constituyendo, por su monto, "el rubro
más importante de la remuneración" (conf. Confalonieri, Juan A., op. cit., T° 6, pág. 252). Más recientemente, el mismo autor ha puntualizado que, más allá de que, al describir los componentes del salario, el art. 5 de la ley 20.160 no menciona al rubro conocido en la práctica como
"prima", "los usos y costumbres lo mantienen en plena vigencia, constituyendo, por regla general, el más importante de la remuneración del futbolista" (conf. Confalonieri, Juan A., "Futbolistas Profesionales", en Revista de Derecho Laboral, Rubinzal-Culzoni, T° 2003-2,
pág. 195). En la misma dirección se ha pronunciado la jurisprudencia de diversos tribunales y fueros, expresando
-por ejemplo- que, si se acordó como requisito para la contratación la contraprestación denominada "prima", no escapa al marco del artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, porque se trata de una consecuencia del contrato de trabajo (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
Sala IV, "Club Atlético San Lorenzo de Almagro c/ Sánchez, Juan José", sent. del 27-V-1991, citada en Ackerman, Mario E. [Dir.] y Tosca, Diego, [coord.], "Tratado de Derecho del Trabajo", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, T° V, pág. 414); o bien, que la remuneración del jugador de fútbol
profesional está integrada por diversos rubros, entre los que se encuentran el sueldo nual, el sueldo anual complementario, las primas y los premios (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, "López, Claudio J. c/ Dirección General
Impositiva", sent. del 9-III-2006, en Abeledo Perrot On Line, N°10001375). Más acá en el tiempo, se ha declarado (en
idéntica línea interpretativa, y en un caso de aristas similares al presente) que -más allá de que el ingreso pactado en el convenio privado suscripto entre el club y el futbolista, se desagrega en dos rubros principales en cuanto al monto ("sueldo" y "prima"), habiéndose declarado
solamente el "sueldo" en el contrato registrado ante la A.F.A.-, desde el punto de vista jurídico laboral no se observa una diferencia sustancial en la naturaleza jurídica de los rubros indicados, toda vez que ambos son obtenidos por el trabajador "como contraprestación a su trabajo, con
lo cual tienen naturaleza remuneratoria más allá de su denominación", constituyendo dichos rubros "la típica contraprestación salarial del contrato de trabajo" (conf. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario, Sala II, "Marini, Claudio J. c/ Club Atlético Colón", sent. del 11-
II-2011, en Abeledo Perrot On Line, N°70069050). (iv) A tenor de las consideraciones expuestas, se impone concluir que es indudablemente acertada la afirmación del tribunal de alzada relativa a que la prima es uno de los ítems que integra la remuneración del futbolista que se acuerda entre las partes
contratantes por el solo hecho de suscribirse el contrato de trabajo, y que si bien es de carácter discrecional o complementario (en el sentido de que su pago no es obligatorio, salvo que haya sido acordado en el contrato),
"cuando ésta aparece expresamente pactada, ello le otorga carácter de regular e integrante de la remuneración", aun
cuando el contrato no haya sido inscripto en el registro respectivo (v. fs. 242 vta., con cita de lo resuelto, en
sentido concordante, por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, "Club Atlético Huracán s/ Concurso
preventivo", sent. del 28-XII-1999).
f. Debiendo confirmarse el carácter remuneratorio atribuido a la "prima" en la sentencia atacada, corresponde ratificar la conclusión del juzgador
en cuanto consideró que, en el marco del concurso preventivo de la accionada, el crédito respectivo se encuentra amparado por privilegio en los términos del art. 246 ap. 1 de la ley 24.522 (sent. fs. 243). No obsta a ello el subsidiario argumento recursivo afincado en que, aún de reconocérsele naturaleza salarial, no corresponde asignación de privilegio alguno a dicha acreencia, en tanto el importe reconocido al actor en concepto de prima excede en mucho el contenido alimentario del salario, que es la razón de ser del privilegio (rec., fs. 265).
Más allá de que (con prescindencia de su importe) el carácter alimentario es ontológicamente constitutivo del salario como contraprestación del trabajo
dependiente (arg. arts. 21 y 103, L.C.T.), la distinción que formula la quejosa tampoco encuentra respaldo en la normativa concursal aplicada en la sentencia, de la cual se desprende que son créditos privilegiados "las remuneraciones" y "cualquier otro [crédito] derivado de la
relación laboral", sin que se haya establecido allí limitación alguna en función de la cuantía de tales acreencias (art. 246 ap. 1, ley 24.522).
g. En función de lo dicho, corresponde confirmar la sentencia de alzada en cuanto desestimó el recurso de apelación deducido por la accionada y ratificó lo resuelto en primera instancia, en tanto hizo lugar al incidente de revisión planteado y declaró admisible -con
carácter privilegiado- el crédito adeudado al actor por la concursada en concepto de "prima".
3. Finalmente, el agravio dirigido a cuestionar lo resuelto en torno al curso de los intereses no resulta atendible, porque ha sido insuficientemente
fundado (art. 279, C.P.C.C).
En efecto, pretende la quejosa rebatir lo resuelto por la Cámara, en cuanto (revocando en el punto lo decidido en primera instancia), determinó que los intereses debían devengarse hasta la fecha del efectivo pago de los créditos y no -como lo postula la accionada- hasta la fecha
de la presentación en concurso. Empero, más allá de lo que pudiera opinarse sobre el acierto sustancial de lo decidido por la alzada, la crítica se muestra ineficaz para modificar la sentencia, desde que se ha limitado la impugnante -en un escueto párrafo y reduciendo toda su argumentación a referir lo resuelto por la jueza de primera instancia- a sostener que la Cámara ha decidido "contrariamente a lo establecido por la ley de concursos y quiebras en su art. 19" (fs. 265 vta.). Ello evidencia la insuficiencia palmaria del agravio, desde que ni siquiera ha cuestionado la quejosa los argumentos blandidos por la Cámara para justificar su decisión, fundados en que -en atención al carácter alimentario de los créditos laborales y la especial tutela que el ordenamiento concursal les brinda en su art. 16- las acreencias de los trabajadores deben quedar excluidas del criterio general contemplado en el citado art. 19 de la ley 24.522 (sent., fs. 243 y vta.).
De modo tal que el agravio se agota en una mera contraposición de criterios (inidónea como tal, para casar el fallo) en tanto se limita la impugnante a enunciar una norma que fue expresamente declarada inaplicable al caso por el juzgador, soslayando cuestionar frontalmente los argumentos vertidos en el fallo atacado para resolver de esa manera. En ese sentido, ha declarado esta Corte que resulta carga a cumplir para el éxito del recurso
extraordinario que el escrito por el que se lo deduzca contenga, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina legal que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error (conf. art. 279 últ. párr., C.P.C.C.), no abasteciendo dicha carga cuando se aduce de modo genérico la vulneración de normas jurídicas (tal como ocurre en el caso mediante la simple denuncia del art. 19 de la ley 24.522), si se omite explicitar de modo concreto, directo y eficaz la crítica del fallo (conf. causa C. 103.885, "Nazabal", sent. del 9-XII-2010). En consecuencia -como se señaló en dicho precedente- si el recurrente no ha cumplido debidamente esa carga específica, en tanto no ha argumentado sobre el modo en que la infracción o yerro se habría producido en la decisión atacada, limitándose a desarrollar su propio criterio, mas sin rebatir los fundamentos brindados por la alzada, queda sellada la insuficiencia del recurso (art. 279, C.P.C.C.; conf. causa C. 103.885, cit.). IV. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario traído, con costas a la vencida (art. 289, C.P.C.C.). Voto por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. Adhiero a lo expresado por el doctor Genoud en el punto "1.C." de su voto en uanto destaca la insuficiencia del recurso. El recurrente se desentiende de los motivos por los cuales la Cámara desestima la nulidad planteada por la concursada, y sólo se limita a enunciar su disconformidad con lo decidido por el tribunal de grado, omitiendo explicar eficazmente y demostrar, como era su carga, el modo en que las infracciones que denuncia se produjeron. Cabe señalar que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente anticipa una premisa cuya demostración cabal debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de tal exigencia provoca la
insuficiencia del intento revisor (conf. causas C. 95.063, sent. de 22-XII-2008; C. 96.918, sent. de 25-II-2009 y C. 102.544, sent. de 9-VI-2010, entre otras). II. Igual suerte ha de correr el agravio relacionado con la naturaleza remunerativa de la prima. Así, y más allá de que como lo expresa el doctor Genoud en su voto, los fundamentos del recurrente no resultan acertados, observo en primer lugar que el escrito
impugnatorio no porta un embate dirigido a demostrar el yerro en la sentencia. El concursado se limita a exponer su propio
punto de vista, distinto al del sentenciante sin rebatir debidamente la decisión. Repárese en que ni siquiera se cita en el recurso la normativa en virtud de la cual la Cámara adopta su criterio (arts. 9 y 103 de la L.C.T.). En forma reiterada ha resuelto esta Corte que es insuficiente
el recurso de inaplicabilidad de ley si en el mismo sólo se ha expuest
Fuente: http://www.infojus.gov.ar