Es de competencia del fuero civil la regulación de honorarios profesionales de la instancia administrativa

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Declaran la incompetencia de la Justicia del Trabajo para entender en un reclamo que versa sobre la regulación y el cobro de los honorarios por la actuación profesional de un letrado llevada a cabo en el Servicio de Conciliación Obligatoria. Considera que la pretensión se encuadra en lo prescripto por el art. 43 bis del Decreto Ley 1285/58 (texto según ley 23.637), norma que establece que las cuestiones referentes a la actuación profesional derivada de una prestación de servicio, es materia propia de la Justicia Nacional en lo Civil.

Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 36794
SALA VI
Expediente Nro.: 47.431/2013
(Juzg. N°13)
AUTOS: “GARCIA HECTOR HORACIO C/ COMERCIAL BARRACAS S.R.L. S/
EJECUCIÓN DE CREDITOS LAB”

Buenos Aires, 26 de marzo de 2014.

VISTO:
El recurso de apelación deducido por la parte actora a
fs. 8/10.

Y CONSIDERANDO:
Que, el recurrente se agravia contra la resolución de la
Sra. Jueza “a quo” que se declara incompetente para entender
en la presente acción (fs.7). Sostiene, entre otros
fundamentos, que el reclamo objeto de este juicio, es de
clara naturaleza civil, desde que el tema central a dilucidar
en la controversia versa sobre la regulación y el cobro de
los honorarios por una actuación profesional, que aunque haya
sido llevada a cabo en una instancia administrativa laboral,
lo ha sido en el marco de una típica locación de servicios.
Que, en atención al planteo en tratamiento se han
remitido las actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara
de Apelaciones del Trabajo, que se expidió según Dictamen N°
59.650 de fs. 15/vta., cuyos términos se comparten y en honor
a la brevedad se dan por reproducidos en la presente.
Que, en el caso, tal como lo destaca el Sr. Fiscal
General en su tesis, cabe recordar que, si bien para
dilucidar las cuestiones de competencia se debe atender
principalmente a la exposición de los hechos de la demanda –
art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial y art. 67 de la
Ley 18.345 –, también se torna clave determinar la génesis
del reclamo, así como la relación de derecho existente entre
las partes.
Que, en el escrito de inicio, surge que el actor, por
derecho propio, interpuso la presente acción requiriendo la
regulación y cobro de sus honorarios por su actuación
profesional como letrado patrocinante del representante legal de la sociedad requerida en el trámite administrativo ante el
Se.C.L.O. en el que se arribó a un acuerdo conciliatorio.
Que, en ese contexto, en la presente causa se advierte
que la pretensión se encuadra en lo prescripto por el art. 43
bis del Decreto Ley 1285/58 (texto según ley 23.637), norma
que establece que las cuestiones referentes a la actuación
profesional derivada de una prestación de servicio, es
materia propia de la Justicia Nacional en lo Civil.
Que, en consecuencia, corresponde confirmar la
resolución de primera instancia de fs. 7. Sin costas atento a
la ausencia de controversia.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar la
resolución de fs. 7 y remitir la presente causa a la Justicia
Nacional en lo Civil. II) Sin costas atento a la ausencia de
controversia.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º
de la ley 26.586 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.




GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA




LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA

Fuente: http://www.infojus.gov.ar

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