Correos electrónicos como prueba: en un proceso laboral resultó viable.

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Sin embargo, se entiende que si bien resulta viable ofrecer correos electrónicos como prueba y que en el presente caso se comprobó la autenticidad de los ofrecidos por el actor, su contenido no sirve para tener por acreditado que la locación de servicios celebrada entre las partes haya sido pactada por tiempo indeterminado como pretende el recurrente. El caso a un click:

SENTENCIA NÚMERO: 60
En la Ciudad de Córdoba a los veintidós días del mes de mayo de
dos mil catorce, siendo las diez horas y quince minutos se reunieron
en Audiencia Pública los Sres. Vocales integrantes de esta Cámara
de Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a los fines de
dictar sentencia en autos caratulados: “PISANU JUAN MAURO C.
CARTELUZ SRL. ORDINARIO. OTROS. EXP N° 1642556/36”
con fecha de entrada en la Cámara el 17/4/13 provenientes del
Juzgado de 1ª Instancia y 8ª Nominación en lo Civil y Comercial,
por haber deducido la parte actora recurso de apelación (fs 1379) en
contra de la Sentencia N° 480 de fecha 29/10/12, dictada por el Sr.
Juez Eduardo Fernando Rubiolo y que dispuso: “…I. Rechazar la
demanda deducida en autos por el Sr. Juan Mauro Pisanú en contra
de Carteluz S.R.L. II. Imponer las costas del juicio al actor, Sr.
Juan Mauro Pisanú, excepto los honorarios profesionales de los
peritos de control propuestos por la parte demandada, que son a
cargo de Carteluz S.R.L. III. Regular los honorarios profesionales
definitivos de los abogados actuantes del siguiente modo: a) la
suma de pesos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco con
setenta y cinco centavos ($ 55.965,75) para los Dres. Ismael Flores,
Ariel Michelini y , en conjunto y proporción de ley, por los dos
conceptos señalados en el considerando pertinente; b) el importe de
pesos cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y tres con noventa y
dos centavos ($ 55.543,92) para la Dra. María Soledad Martinozzi.-
IV. Regular los honorarios profesionales definitivos de los peritos
intervinientes de la siguiente forma:: a) la suma de pesos dos mil  
quinientos treinta con noventa y ocho centavos ($ 2.530,98) al
perito informático oficial Sr. Pedro Ruiz Cresta; b) el importe de
pesos un mil doscientos sesenta y cinco con cuarenta y nueve
centavos ($ 1.265,49) al perito contable de control propuesto por la
parte demandada, Cr. Marcelo Alejandro La Marca..
Protocolícese…”
Estudiados los autos el Tribunal se planteó las siguientes
cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Procede el recurso de Apelación de la
parte actora?
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden para la
emisión de votos: Dr. Leonardo C. González Zamar, Dr. Julio C.
Sánchez Torres y Dr. Guillermo P. B. Tinti.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR.
LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR:
I. El accionante Sr. Juan Mauro Pisanú, a través de su
apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia
N° 480 del 29 de octubre de 2012, el cual fue concedido mediante
decreto del 15 de noviembre de 2012.
Radicada la causa en esta Sede, expresa sus agravios mediante
escrito de fs. 1394/1412 vta.
En su primer agravio, critica el decisorio porque el juez a-quo
concluyó que el contrato alegado por el actor no alcanzó a ser
probado, manifestando que el judicante avanzó en su sentencia
seleccionando la prueba que evaluaría, y en ese proceso es donde
aparecen los principales agravios porque descartó y relativizó la
prueba de un modo llamativamente arbitrario o con insuficiente
fundamento.
Indica que el a-quo, luego de esa errónea selección (o mejor
dicho proceso de eliminación) de pruebas y en base a lo poco que
quedó, efectuó su particular análisis y de allí obtuvo sus
conclusiones parciales sosteniendo que el contrato invocado por el
actor no llegó a ser probado utilizando un razonamiento que nada
tiene que ver con las reglas de la sana crítica racional que el
ordenamiento impone.
Bajo el título “Errónea selección de la prueba” dice que en ese
primer proceso de eliminación, descarte, omisión y relativización de
legítimo material probatorio el juez resultó discrecional pero con la
gravedad de que tales vicios tuvieron entidad más que suficiente
para desviar el camino lógico y legal para la obtención de las
conclusiones adecuadas.
Relativo a los correos electrónicos y pericial informática
indica que a partir de fs. 1367 vta. el a -quo hizo constar la
agregación de numerosos correos (fs. 313/553 y 620/67 1) enviados y
recibidos por vía electrónica señalando que la demandada en la
confesional reconoció que había mantenido comunicación con el
actor pero desde el correo “[email protected]” pero
que ese medio de prueba fue impugnado en su momento por la
demandada. Afirma que todo ese arsenal de correos electrónicos
aportados que datan desde el año 2006 hasta el 2008 acreditan la
fluida, constante comunicación y la actividad entre el actor y  
Carteluz, principalmente con Germán Iglesias (dueño y máximo
referente de la demandada) pero también con Gustavo Ravasallo
(principal referente e interlocutor del cliente Tarshop requirente y
destinatario de los servicios) por lo que, a través de ellos se
acreditan, la existencia y envío de los Resúmenes o Estado s de
Resultados Mensuales, como también las distintas reclamaciones y
respuestas cuando los mismos no eran enviados por Carteluz, el
pago de honorarios a cuenta, la regularidad e intensidad de servicios
y trabajos que requería Tarshop y que iba realizando el actor, la
relación entre Pisanú y Germán Iglesias, el momento en que
Carteluz dejó de contratar al actor, etc.
Denuncia que el juez de un sólo hachazo taló gran parte y lo
mejor de aquel universo de correos electrónicos incorporados y
acreditados, dejando en pie únicamente aquellos mail enviados
desde la casilla del gerente y representante de Carteluz (Germán
Iglesias) por el hecho que tal sujeto en la confesional reconoció que
esa era una de las vías de comunicación con el actor, pero desde su
dominio “Carteluz.com” o “Carteluz.com.ar”.
Concreta la queja denunciando que la falta de razón suficiente
en la eliminación de todos esos mail se patentiza porque lo único
válido para el juez fue lo que reconoció la contraria y ello
constituye una ingenuidad o parcialidad que nada tiene que ver con
la aplicación de las reglas de la sana crítica racional para valorar
todos los correos electrónicos ofrecidos y acreditados.
Impugna la justificación que utilizó para sacar el conjunto de
correos electrónicos del dominio “518studio.com” porque ese sitio
fue creado y era de propiedad del accionante y denuncia que por los
errores graves y violaciones palpables a las reglas de la sana crítica
racional se excluyó del análisis a legítimos correos electrónicos
como son los de fechas: 10/07/06, 11/03/2008, 18/03/08; 14/03/08,
14/03/08, 01/04/08, 03/04/08, 10/04/08, 15/04/08, 26/05/08,
05/02/08, 26/06/08, 02/07/08; 26/08/06, 16/11/06, 28/11/06 los que
reproduce y califica de eficaces y decisivos por cuanto acreditan la
existencia de los estados de resultados mensuales, el concepto de
utilidad Córdoba, todo lo cual prueba la existencia del contrato y
sus alcances.
Con relación a la prueba testimonial argumenta que el juez, en
el proceso de elección -o mejor dicho de eliminación probatoria- a
partir de fs. 1369 vta. realizó una sintética, incompleta y
tendenciosa descripción de las distintas declaraciones testimoniales
todas producidas por la accionante.
Dice que el juez realizó una valoración caprichosa de este
medio de prueba, y para peor, no resolvió los incidentes de
impugnación de testigos porque inexplicablemente entendió que los
aportes de las testimoniales eran absolutamente insignificantes para
la dilucidación del litigio, en especial en cuanto a la relación
interna entre el accionante y Carteluz.
Argumenta que jamás podrían desecharse semejantes
declaraciones testimoniales porque arrojan luz acerca del
protagonismo del actor como cara visible de Carteluz en Córdoba,
de la constancia, intensidad y regularidad de la dema nda de
servicios de publicidad por parte de Tarshop y además que la 
Oficina de Av. Olmos tenía un cartel publicitario de Carteluz, de la
relación directa entre Ravasallo (Tarshop) y el accionante.
Reprocha el decisorio asegurando que el Juez a -quo no pudo
obviar las declaraciones de los siguientes testigos: a) Gustavo
Fernando Ravasallo (fs. 675); Laura Mariel Molina (fs. 739);
Fabiana Alejandra Raspante (fs. 748), afirmando que tales
declaraciones fueron importantes para la actora que los produjo,
también para la demandada que los impugnó mediante incidentes de
inidoneidad, pero no fue importante para el juez.
También acusa, en orden a la pericial contable, que el juez a -
quo no cuidó ninguna forma ni tuvo ningún prurito a la hora de
cuestionar y desechar las conclusiones del perito oficial que
resultaron determinantes y contrarias a la accionada y reemplazarlas
por las conclusiones del perito de Carteluz habiendo relativizado
rubros como “Gastos Oficina CBA” con una justificación ingenua y
preocupante por su gravedad y reveladora de una parcialidad
inaceptable.
Luego refiere a las facturas que emitió a la demandada,
criticando al Juez porque las listó y efectuó selección de aquellas
con indicación de su fecha, importe y concepto, agregando que más
allá de que esas facturas fueron avaladas en todas sus partes por la
pericial contable, destaca que ninguna de las facturas por honorarios
tuvo por concepto trabajos o servicios puntuales, sino que se
consignó que lo era por “servicio de diseño” sin detalle concr eto o
por servicios de diseño correspondientes a determinado mes y año.
Relativo a los Estados de Resultados Mensuales, manifiesta
que, como el resto de las probanzas, solo merecieron del juez la
mención de que los mismos fueron desconocidos en su existen cia
por la contraria y que no ostentan firma alguna. Refiere que hay que
recordar que estos Estados de Resultados están contenidos en los
mail cursados entre las partes y que el juez no podría haber dejado
de mencionar o poner sobre la mesa de análisis que los importes
resultantes de tales Estados de Resultados Mensuales fueron
coincidentes con las constancias registrales de Carteluz y que así
fue dictaminado nada menos que por el perito oficial contable (ver
fs. 982). Afirma que una omisión tan olímpica so bre aspectos
dirimentes para el litigio es por lo menos llamativa y nada
aceptable.
Respecto a la prueba “Presuncional”, denuncia que el juez a -
quo no pudo omitir la existencia de notorias, graves y concordantes
presunciones que sin lugar a dudas aportar on indicios contundentes
en pos de la posición del actor.
A posteriori el recurrente, en el capítulo titulado “Vicios de
Fundamentación y errores de Argumentación en el Análisis de la
Prueba y sus conclusiones” se agravia porque el juez no analizó toda
aquella trascendente y decisiva prueba que mal excluyó el juzgador,
resumiendo luego los principales argumentos de la conclusión final
del juez para rechazar la demanda, para después criticarlos.
Señala que el primer argumento sentencial, referido a que la
relación proveedor-cliente admitida en el responde por la
demandada es perfectamente compatible con las facturas emitidas 
por el actor. Aduce que del contenido de las facturas en cuestión
sólo cabe concluir que son compatibles en el marco de una locación
de servicios por tiempo indeterminado.
Critica el segundo argumento del a -quo, relativo a que la
relación de confianza y hasta afectuosa entre el Gerente de Carteluz
y el resto del personal para con el actor, hizo que no fuera necesaria
otra clase de instrumentación tal como admiten ambos, manifestando
que por existir esa relación de confianza y afectuosa entre las partes
es que no se llegó o no se entendió necesario plasmar la
contratación en un esquema clásico de instrumentación, sin que por
ello se pueda inferir o considerar que no hubo o no existió contrato
de locación de servicios por tiempo indeterminado.
Al tercer argumento dado en la sentencia y relativo a que la
pericial contable carece de toda eficacia para dotar de autenticidad a
los Estados de Resultados Mensuales desde que estos no ostentan
firma ni pueden ser atribuidos a Carteluz por la sola circunstancia
de alguna coincidencia con la facturación de Pisanú que no los
menciona; lo califica de falaz ya que las premisas en que se funda
son ambiguas e inexactas.
Argumenta que la pericial contable no sólo dictaminó alguna
coincidencia con la facturación del actor, sino que también
categóricamente señaló coincidencia entre los Estados de Resultados
Mensuales y la facturación de Carteluz a Tarshop, incluso que
existieron registros de pagos a Pisanú con la leyenda “Gastos
Oficina Cba”.
Respecto al cuarto argumento dado por el juez consistente en
que es la facturación del actor al demandado el elemento probatorio
decisivo a la hora de determinar la c alificación jurídica del
contrato; dice que es una grosera falsedad, pues, basta considerar
las facturas de fs. 74, 75, 76, 78, y 83 que tuvieron conceptos que se
referían a periodos mensuales, de un concreto mes y año o de varios
meses, razón por la cual aparece inexplicable que el juez, que
seleccionó esas mismas facturas, haya afirmado que no decían nada
acerca de referencias mensuales.
También critica el quinto argumento sentencial, relativo a que
la existencia de algunos pagos de Carteluz por gastos d e oficina
reflejados en la pericial contable y algunos e -mails no alcanzan para
inferir o deducir la existencia del contrato alegado por el actor,
dado que incluso tales gastos bien podrían considerarse
comprendidos en el vínculo proveedor-cliente alegado por Carteluz.
Dice el apelante que es falsa y tendenciosa tal afirmación ya que
sólo fueron algunos pagos los que efectuó Carteluz por Gastos de la
Oficina CBA, y ello surge no sólo de la pericia contable, sino
porque los mail analizados son reiterativos y demostrativos hasta el
cansancio de que era una obligación aceptada dando por ejemplo el
texto del mail de fs. 550.
También ataca el sexto argumento del juez para el rechazo de
la demanda relativo a que el vínculo locación de Servicios por
tiempo indeterminado con participación en las ganancias que
Carteluz obtenía en Córdoba y los gastos de oficina se asemeja más
a una figura asociativa u otras y no al contrato invocado en la  
demanda. Al respecto dice el apelante que el Juzgador se aleja en
todo lo posible del alcance contractual invocado por el actor.
Reitera que todas las probanzas son demostrativas del contrato
y su alcance, es decir que fue locador de Carteluz por servicios
publicitarios y afines por tiempo indeterminado, con una regularidad
y volumen constante entre el 2006 y 2008, siendo la forma de
retribución o contraprestación un porcentaje resultante de un
esquema de ingresos y egresos de los servicios que se habían en
Córdoba para Tarshop que debía confeccionar Carteluz y enviar a
Pisanú, lo cual descarta la existencia de una relación laboral y/o
figura asociativa.
Refiere luego en el séptimo argumento, relativo a que las
máximas de la experiencia muestran que las empresas se vinculan
con sus proveedores y el registro de tal vínculo se instrumenta sólo
con las facturas, y que por ello no significa que se trate de un
contrato por tiempo indeterminado cuya rescisión de lugar a
indemnización, ya que es riego propio de la actividad la pérdida del
cliente y la decisión del locador es soberana, argumentando que
Carteluz fue soberano, de hecho ejerció su facultad de poner fin a la
contratación, pero ello no implica que pueda eludir su obligación a
resarcir que es justamente lo que se demanda en este juicio.
Por último critica el octavo argumento sent encial, de que las
presunciones e indicios graves, precisos y concordantes que fluyen
de la prueba aportada por el mismo demandante, en especial
facturas, correos electrónicos y la mentada testimonial, conforme el
art. 316 del C.P.C. está lejos de favorece r la posición de la actora,
para avalar la postulación de la parte demandada, diciendo el
apelante que no encuentra explicación razonable para semejante
conclusión y menos si la extrajo de las facturas, mail y
testimoniales, remitiéndose el recurrente a la presunciones más
arriba indicadas .
Como Segundo agravio se queja por la imposición de costas a
su cargo.
II. La parte demandada Carteluz SRL, a través de su
apoderada, contestó el extenso escrito recursivo formulado por la
actora, negando que la valoración y análisis de la prueba realizada
por el juez haya violado las reglas de la sana crítica racional y que
existiera una predeterminación mental que lo haya llevado a
eliminar y relativizar de un modo caprichoso las pruebas aportadas
al juicio.
Manifiesta que el escrito de apelación no contiene una crítica
concreta y razonada de los puntos de apelación de la sentencia, pues
no se considera expresión de agravios a una mera discrepancia.
A continuación, y luego de transcribir parte del decisorio,
manifiesta que el juez no podía tener por válida aquella
documentación (e-mails), que no resultó confirmada por medio de la
prueba pericial informática, agregando que evaluados los mails en
su conjunto no resultan suficientes para derribar los hechos
alegados por la parte demandada.
Respecto a los testimonios ofrecidos y rendidos en la causa,
indica que el objetivo de ellos fue probar el contenido, alcance y
características de la relación contractual. En tal aserto, manifiesta la  
demandada que son contestes los testimonios cuando afirman que no
conocen el fundamento legal que tenía la vinculación entre el actor
y la demandada, y que en consecuencia nada aportan para demostrar
el primer extremo de la litis, cual es la existencia del contrato de
locación de servicios y sus estipulaciones fundamentales (fecha de
celebración, duración, prestaciones a carga de cada una de las
partes, modo de cumplimiento, etc.).
Afirma que el juez analizó todos los testimonios a punto tal
que los reseñó cada uno y los valoró adecuadamente y que
resultando tan intrascendentes a los fines perseguidos, que si bien
refieren que han sido impugnados, las conclusiones no pueden
modificarse.
Respecto a las cuestiones contables, responde que el
razonamiento del inferior resulta ajustado a las re glas de derecho y
a las de la sana crítica racional y no puede ser tachado de arbitrario
en la selección de pruebas relevantes, pues la decisión del juzgador
es correctamente motivada en que la prueba contable no se condice
con la modalidad contractual que alega la actora, es decir que no
pudo demostrar el plazo indeterminado, el promedio de
remuneración mensual y el grado de participación en las ganancias.
En orden a los indicios y presunciones a que refiere el
recurrente, responde que aquél se olvidó que la causa permaneció
por largos períodos sin que la haya instado.
Relativo a los vicios de fundamentación y errores de
argumentación en el análisis de la prueba y sus conclusiones,
relativiza los agravios manifestando que el accionante corrige cada 
conclusión arribada como si se hubiere asignado valor probatorio a
los correos emitidos de los dominios “518studio” y todo otro
dominio existente (además del de “carteluz.com.” o
“carteluz.com.ar”), como si se le hubiera asignado valor probatorio
a los estado de resultados Rentabilidad Córdoba. Respecto a tal
apartado concluye que no se pueden torcer los hechos con adornadas
versiones sesgadas de la realidad ni con injuriantes expresiones
dirigidas al magistrado, agregando no se puede hacer decir a la
prueba lo que la prueba no dice.
En repuesta al segundo agravio, estima que debe desestimarse,
porque las costas ordenadas en la sentencia no adolecen de ningún
error.
III. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en
condiciones de ser resuelto.
IV. En la presente causa, el Sr. Juan Mauro Pisanú demandó a
la sociedad Carteluz SRL reclamando el resarcimiento integral de
daños y perjuicios generados por la resolución por incumplimiento
del contrato de locación de servicios de diseño publicitario que los
vinculaba.
La accionada Carteluz S.R.L. resistió la acción incoada
negando la existencia de un contrato verbal de locación de servicios
por tiempo indeterminado, y el modo alegado de remuneración, y
por ende el incumplimiento que se le imputa y los daños y
perjuicios, admitiendo en cambio que hubo una vinculación
contractual de otra índole pero agotada y cumplida. 
El decisorio recurrido rechazó la demanda con costas, con
sustento en que no obra en la causa contrato escrito, ni elemento
probatorio que demuestre que existió alguna obligación de la
demandada para con el actor por tiempo indeterminado, ni participar
con él de las ganancias obtenidas en Córdoba del contrato con
Tarshop S.A., como tampoco que acredite que deba afrontar un
porcentaje determinado del alquiler de la oficina en esta ciudad.
V. Ingresando al tratamiento del extenso recurso propuesto por
el actor en cuanto cuestiona el modo de selección de la prueba y su
valoración en el decisorio apelado, cabe poner de resalto que la
prueba tiene una doble finalidad: para las partes será convencer al
juez de la verosimilitud de los hechos que ellas han articulado y
para el juez el objetivo de la prueba es averiguar la realidad de los
hechos litigiosos, para obtener su propia certeza sobre ellos a fin de
formular el pertinente encuadre jurídico y aplicarles las normas.
Lo relevante es "convencer probando", es decir persuadir
sobre la verdad de las afirmaciones, para producir en el juez la
certeza o el convencimiento sobre la verosimilitud o no de la
plataforma fáctica invocada por las partes.
VI. En ese cometido, en primer lugar denunció el recurrente
que el juez a-quo descartó de manera discrecional numerosos
correos electrónicos que obran a fs. 313a 553 y 620 a 671 de autos.
Al respecto debo señalar que dentro de los servicios que presta
internet, se encuentra el del e-mail (electronic mail) o correo
electrónico que posibilita el envío y recepción de mensajes desde
una computadora a otra a través de la red. La utilización de este 
servicio requiere que los usuarios que deseen comunicarse cuenten
con una dirección electrónica que hace las veces de buzón desde y
hacia donde se remitirán los mensajes, a través de la red. Posee
ciertas características que lo tipifican: a) es electrónico pues utiliza
medios electrónicos de gestión y transporte de datos; b) es
asíncrono: no necesita sincronía en envío y recepción; c) es ubicuo
por cuanto permite su acceso en diferentes lugares; d) es digital por
utilizar información digitalizada y e) es informático por cuant o está
en relación con las tecnologías de información.
A su vez cabe apuntar que los mensajes enviados por correo
electrónico, a fin de lograr que la comunicación resulte eficaz,
cuentan con una estructura preestablecida. Así contienen una
cabecera que consta de la información relativa a la transferencia del
mensaje (remitente, fecha, hora, asunto etc.) y el denominado
“cuerpo del mensaje” que es donde se transporta la información.
En tal línea y partiendo de que resulta viable ofrecer correos
electrónicos como prueba en el proceso judicial en función del
principio de libertad de medios expresamente consagrado en la ley
del rito local (art. 202 C.P.C.), cabe precisar que su valoración se
encuentra sujeta en primer lugar a que pueda comprobarse su
autenticidad. En tal andarivel tuve ocasión de sostener que cuando
se ofrecen como prueba e-mails “...habrá que distinguir según haya
sido enviado con firma digital o firma electrónica, a mérito de lo
dispuesto por la ley 25.506 que le asigna a los documentos dig itales
confeccionados bajo el procedimiento de firma digital la presunción
de autoría y autenticidad salvo prueba en contrario. Así habrá que
tener en cuenta que la utilización de la firma digital garantiza la
identificación de una persona, y la presunción de autenticidad de un
documento, por lo que no es necesario solicitar judicialmente el
reconocimiento de la firma de quien hubiere firmado digitalmente el
documento. En cambio, si el correo ha sido remitido con firma
electrónica, el tribunal deberá ponder arlo en función de las reglas
de la sana crítica racional, teniendo en cuenta si aquél ha sido
reconocido o no por la parte contra quien se lo pretende hacer valer;
en su caso si se ha efectuado una pericia informática tendiente a
demostrar su autenticidad e inalterabilidad determinándose la fecha
de envío, remitente, destinatario, archivos adjuntos, etc. A su vez –
parece obvio decirlo- en ambos casos (correo con firma digital o con
firma electrónica), la prueba debe ser ponderada en el contexto del
resto del material probatorio arrimado al caso y de acuerdo a las
mencionadas directrices de la sana crítica, integradas por las reglas
de la lógica, la psicología la experiencia” (vid nuestro artículo
“Prueba y nuevas tecnologías. Internet, correo electrónic o, firma
electrónica y digital”, pag.159 en la obra Prueba ilícita y prueba
científica. Roland Arazi –director-. Rubinzal Culzoni Editores,
Santa Fe, año 2008).
Y bien teniendo en cuenta tales proposicion
es, se advierte que la decisión del señor juez a quo de descartar los
e-mails dirigidos por el actor a personas ajenas al presente pleito –
por ejemplo los enviados a Tarshop S.A.- , luce correcta pues tales
documentos no quedaron debidamente reconocidos por la vía idónea
a tales fines. 
En cambio no resulta acertada la decisión de l tribunal de
primera instancia de descartar los restantes mails que obran a fs.
313 a 553 y 620 a 671, bajo el argumento de que su autenticidad no
ha quedado reconocida.
En efecto el tribunal descartó los mails que no aparecen
enviados por la demandada desde su propio dominio “carteluz.com”,
sino desde los sitios o dominios de propiedad o creados por el Sr.
Pisanú –por ejemplo 518studio.com-; atento que fueron
expresamente impugnados por la demandada y porque no pudo
comprobarse su autenticidad a través de la pericial informática (cfr.
Considerando III.1., fs. 1367 y vta.). Sin embargo, esto último no es
correcto, pues el perito oficial en informática Sr. Pedro Ruiz Cresta
frente al punto en el cual se le requirió que determine si los correos
electrónicos en cuestión pueden ser manipulados o alterados, y si
presentan signos de adulteración o similar señaló que: “los
precedentes correos electrónicos una vez almacenados en un cliente
de correo electrónico-máquina local- (por ejemplo, Microsoft
Outlook) reflejan el correo electrónico tal como fue recibido en el
servidor de correo en el cual el usuario tiene radicada la cuenta –
equipo en Internet-...” y concluyó señalando categóricamente que
“En cuanto a los correos electrónicos en cuestión, no presentan
signos de adulteración o similar” (cfr. fs. 732). En función de tal
conclusión de la pericia oficial –la de que tales mails no lucen
adulterados- y teniendo en cuenta que el dictamen no fue
impugnado, erró el sentenciante al obviar la prueba de los mails
referidos bajo el argumento de que no se determinó su autenticidad. 
Tal probanza debió ser valorada a fin de establecer si en el caso
tenía o no eficacia en la acreditación de la relación jurídica
invocada en la demanda, conforme al mandato del art. 327 del
C.P.C.
Efectuada tal salvedad, corresponde examinar los e -mails
intercambiados entre el actor y la demandada, cuyas copias obran a
fs. 313/553 y 620/671 y que el apelante reputa omitidos por el juez.
En tal líneas, los correos electrónicos de fechas: 10/07/06 (fs. 316);
11/03/08 (fs. 423); 18/03/08(fs. 425); 19/03/08 (fs. 426); 01/04/08
(fs. 427 y 428); 03/04/08 (fs. 429); 10/04/08(fs. 503); 15/04/08(fs.
511); 16/05/08; 17/05/2008(fs. 536); 05/06/08 ( 544); 26/06/08(fs.
550); 02/07/08(fs. 550) y 26/08/06 (fs. 614/619); 16/11/06 (fs. 652);
28/11/06 (fs.656), 16/11/06 (fs. 652); no acreditan la relación
invocada en la demanda.
En efecto, de su contenido no surge prueba de que la locación
de servicios celebrada entre Pisanú y Carteluz haya sido pactada por
tiempo indeterminado como pretende el recurrente. De sus textos no
puede extraerse esa conclusión a partir de la regularidad, constancia
y la persistencia de los encargos publicitarios de Tarshop a
Carteluz. Tampoco puede inferirse válidamente que Tarshop
contrató por tiempo indeterminado a Carteluz y menos aún con
exclusividad. La palabra indeterminado brilla por su ausencia en
dichos correos, por lo que es imposible que pueda presumirse esa
modalidad de contratación a partir de este medio probatorio.
Tampoco emerge de tales e-mails atisbo alguno que permita
sostener que el demandado se haya obligado con Pisanú a pagarle un 
porcentaje determinado de la rentabilidad “Córdoba” a calcularse de
los “resultados mensuales”, como tampoco a hacerse cargo de
valores locativos, servicios, etc, generados por la oficina de Pisanú
sita en Av. Colón N° 56 piso 2° of. A.
La referencia “gastos de oficina” (fs. 425, 426, 500) por sí
constituye un concepto que puede refe rirse, en orden a la tarea
publicitaria que unía a las partes, a diversos tipos de gastos como
por ejemplo insumos de papelería e informáticos, etc. pero no
necesariamente para hacer presumir la existencia de una obligación
asumida por la demandada Carteluz a pagar y/o contribuir en una
proporción del sesenta por ciento de los gastos locativos y servicios
de aquel inmueble alquilado por el actor, (art. 1137 y 1199 C.C.).
Tampoco la referencia a “informe” o “caja actualizada”
revelan la relación jurídica con el alcance y extensión que el actor
expresar en la demanda.
En consecuencia, los e-mails destacados por el propio
recurrente (ver fs. 1398/1399) no son útiles, reitero, para
desentrañar y tener por acreditado lo que reclama el actor en su
demanda.
VII. Relativo al agravio de errónea valoración de la prueba
testimonial, el apelante afirma que a través de los testimonios
rendidos en autos se demuestra la intensidad y regularidad de los
servicios de diseños publicitarios invocados en la demanda.
Adelanto que el agravio no es de recibo. En efecto, ninguno de
los testimonios de los Sres. Gustavo Fernando Ravasallo (fs. 675);
Laura Mariel Molina (fs. 739); Fabiana Alejandra Raspante (fs. 748)  
refieren al modo de contratación afirmado por el accionante
(locación de servicios entre Pisanú y Carteluz por tiempo
indeterminado); tampoco que sus honorarios serían pagados en una
proporción de la rentabilidad, y menos aún que se haya obligado a
pagar un porcentaje por gastos locativos e impositivos de la oficina
de Av. Colón.
La circunstancia que estos testigos hayan sido impugnados, y
que no se haya resuelto la incidencia, no cambia para nada la
correcta conclusión del juez cuando afirmó en su decisorio que el
aporte de tales testigos resultaba insignificante porqu e ninguno de
ellos se refirió ni aportó datos relativos a los aspectos fácticos
debatidos en el proceso que concierne a la relación interna entre el
actor y la sociedad demandada.
VIII.- Tocante a la queja de que el sentenciante no tuvo
ningún prurito para desechar la prueba pericial contable, tampoco es
de recibo.
De la lectura del dictamen pericial obrante a fs. 981/988 surge
que el actor propuso los siguientes puntos de pericia: 1) si la
sociedad Carteluz lleva registros contables societarios en legal
forma; 2) determinar los importes y conceptos abonados por
Carteluz SRL a Juan Mauro Pisanú; 3) para que compruebe si todas
las facturas emitidas por Carteluz SRL se encuentran registradas en
la contabilidad de Carteluz SRL o en otra clase de registración .
La perito oficial Contadora Estela A. Suriani de Orden
informó que Carteluz no lleva sus registros contables en legal
forma, habiendo exhibido estados contables al 31/12/2006, 
31/12/2007 y 31/12/2008, y algunas fotocopias de hojas móviles
correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, no siendo exhibido
el balance al 31/12/2009, el Libro Diario General correspondiente a
los movimientos desde el año 2009, libro de balances, libros
Auxiliares (Caja, Bancos, etc.). Tampoco le fueron exhibidos los
Estados de Resultados mensuales correspondientes a los períodos
mayo/2006 a octubre de 2008 referentes a la relación con el Sr.
Pisanú y tampoco el Registro y/o Libro de Órdenes de Provisión de
Trabajos solicitados a terceros que surjan los trabajos requeridos a
Pisanú.
Respecto de los conceptos y aportes abonados por Carteluz a
Pisanú, la única respuesta que la demandada brindó al requerimiento
efectuado por la perito, fue la presentación de una planilla en la que
estarían registradas la facturación del Sr. Pisanú a Carteluz y los
pagos que ésta le habría efectuado al primero (adjuntada como
Anexo I), concluyendo que Carteluz no documentó debidamente la
totalidad de los pagos que dice haber realizado como tampoco la
totalidad de los trabajos encomendados al actor, ya que no exhibió
los libros correspondientes (libro de caja y bancos, subsidiarios y
órdenes de trabajo, etc.).
También informa la perito oficial que respecto a la
documentación exhibida por la empresa, surge respecto de las
facturas emitidas por Carteluz SRL consignadas en la demanda en el
Capítulo VII, que figuran registradas en el Libro IVA Ventas; y
respecto de los Estados de Resultados, que la empresa respondió que
no los confeccionaba, pero refirió que existen coincidencias entre 
ambas constancias conforme el Anexo III, columna ventas
coincidentes (fs. 988).
De las conclusiones a las que arriba la perito oficial no resulta
posible dilucidar que el contrato de locación de servicios haya sido
pactado por tiempo indeterminado, que se haya convenido un precio
por los servicios equivalentes a un porcentaje de rentabilidad; ni
tampoco que la sociedad demandada se haya obligado en un
porcentaje puntual respecto de los gastos de oficina.
Tampoco se puede tener por acreditada la existencia de los
estados de cuentas mensuales por las coincidencias existentes con la
facturación entregadas por Carteluz a Pisanú, pues la demandada
negó haberlos confeccionado, a lo que agrego que los archivos
adjuntos contenidos en los mails de fs. 614 a 619 fueron
desconocidos por el demandado.
Por otra parte, confrontada la pericia contable con las facturas
emitidas por el actor a Carteluz (ver fs. 68/72, 74/78 y82/83),
tampoco podemos llegar a otra conclusión distinta de las anteriores:
de ellas resulta imposible presumir las condiciones pactadas.
En consecuencia, la pericia oficial, no brinda elementos que
autoricen a tener por acreditados los extremos fácticos de la
contratación, en particular las prestaciones a cargo de cada parte,
modo de cumplimiento, etc., como pretende erróneamente el
apelante.
IX. También el apelante critica el decisorio, manifestando que
el juez no pudo omitir la existencia de notorias, graves y
concordantes presunciones que aportan los indicios a partir, v.gr., la  
excepción de incompetencia material planteada por la demandada,
las impugnaciones de testigos, la recusación del juez, los indicios
que emergen del intercambio epistolar y el silencio guardado por la
demandada, el ocultamiento de información por Carteluz.
Al respecto recordemos que el indi cio y la presunción son dos
conceptos independientes pero que se complementan. Así,
considerando que indicio es todo rastro, vestigio, huella,
circunstancia y en general todo hecho conocido o debidamente
comprobado, susceptible de llevar al juzgador por ví a de inferencia
al conocimiento de otro hecho desconocido, puede concluirse que la
presunción es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento
de caracteres comunes en los hechos; y los indicios constituirán
plena prueba cuando sean plurales, grave s, concurrentes y
concordantes, de modo que, en conjunto, lleven al juzgador al total
convencimiento del hecho investigado por guardar una estrecha
relación con el mismo, ( cf.CCivil y Com. Resistencia, Sala IV,
abril 23, 1996. ¬ C. de G., E. c. F., J. R., LL Litoral, 1997-32).
Y bien a partir de estos conceptos, se advierte que el agravio
no es de recibo pues el juez a -quo tuvo en cuenta para resolver
puntualmente cada medio probatorio ofrecido, pertinente y útil.
Resta agregar que de la valoración de l a prueba en su conjunto
y de manera entramada, tampoco puede presumirse la existencia de
la modalidad pactada que pregona el actor, su duración, y las
prestaciones asumidas, el plazo indeterminado, el promedio de
remuneración mensual y el grado de participación en las ganancias,
ni la participación en los gastos inmobiliarios, el cumplimiento 
enrostrado al demandado y la cuantía de los perjuicios patrimoniales
(lucro cesante) y extrapatrimoniales (daño moral) reclamados en
autos.
X. Las circunstancias expuestas, llevan a concluir que
corresponde rechazar el recurso de apelación. Ello maguer la
omisión del juez a quo de valorar los e -mails referidos en el
Considerando VI. de la presente. En efecto, aún ponderando tales
elementos, lo real es que de ellos ni del resto de la prueba
examinada puede inferirse válidamente la existencia del contrato de
locación de servicios con los alcances sostenidos por el actor en su
demanda.
En efecto, a pesar de la denodada tarea realizada por el
apelante en su recurso, de la s constancias de autos surge que hubo
una relación de locación de servicios entre Carteluz y Pisanú (para
proveer a la publicidad requerida por Tarshop de acuerdo a las
campañas publicitarias periódicas que realizaba); pero no que haya
sido por tiempo indeterminado para poder reclamar daños y
perjuicios derivados del incumplimiento del contrato (lucro
cesante).
Tampoco, a pesar del volumen y la regularidad de los
servicios publicitarios requeridos por Tarshop S.A. surge probado
que la contraprestación debida se haya pactado en un porcentaje de
las ganancias, y menos aún que la demanda se haya obligado (sea
como pago del servicio prestados o por algún otro motivo) a pagar
los gastos inmobiliarios de la oficina que alquiló Pisanú a un
tercero.
Todas las consideraciones que efectúa el quejoso sobre la
valoración de la prueba y el principio de la sana crítica racional que
inspira nuestro ordenamiento formal han sido tenidas en cuenta por
el sentenciante, por lo que no cabe alterar la solución que brindó,
desde que no se acreditó que hubiere existido prueba dirimente
dejada de valorar para recibir el extremo alegado por la demandada.
XI. El segundo agravio propuesto por el actor también debe
ser desestimado, pues la aplicación de las costas a la parte vencida,
obedece a la correcta aplicación de principio general establecido en
el art. 130 del C.P.C.
XII. Por ello el recurso debe desestimarse, con costas a cargo
de la parte actora (art. 130 del C.P.C), a cuyo fin establezco la pauta
regulatoria correspondiente a la Dra. María Soledad Martinozzi en
el 40% del punto medio de la escala legal (arts. 36, 39 y 40 ley
9459).
Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR.
JULIO C. SÁNCHEZ TORRES DIJO:
Que por considerar correctos los fundamentos esgrimid os
votaba en idéntico sentido a ésta primera cuestión.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR.
GUILLERMO P. B. TINTI DIJO:
Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos
votaba en idéntico sentido a ésta primera cuestión.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR.
LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR DIJO: 
Estimo que debe resolverse: 1) Rechazar el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora confirmándose el decisorio
recurrido, con costas a su cargo. 2) Establecer la pauta regu latoria
correspondiente a la Dra. María Soledad Martinozzi en el 40% del
punto medio de la escala legal (arts. 36, 39 y 40 ley 9459).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR.
JULIO C. SÁNCHEZ TORRES DIJO:
Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos
votaba en idéntico sentido a ésta primera cuestión.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR.
GUILLERMO P. B. TINTI DIJO:
Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos
votaba en idéntico sentido a ésta primera cuestión.
Que por todo lo expuesto este Tribunal
RESUELVE:
1º Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora confirmándose el decisorio recurrido, con costas a su cargo.
2º Establecer la pauta regulatoria correspondiente a la Dra.
María Soledad Martinozzi en el 40% del punto medio de la escala
legal (arts. 36, 39 y 40 ley 9459).
3º Protocolícese y bajen
Dr. Julio C. Sánchez Torres
Secretaria: Virginia Rabellini de Vázquez
Vocal
Dr. Guillermo P. B. Tinti
Vocal
Dr. Leonardo C. González Zamar
Vocal

Fuente: http://www.infojus.gov.ar

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