Condenan a una médica por comunicar telefónicamente a una paciente un diagnóstico erróneo

Condenan a una médica por comunicar telefónicamente a una paciente un diagnóstico erróneo
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Una médica fue condenada por comunicar en forma telefónica un diagnóstico erróneo a un paciente. La demanda por daños y perjuicios la entabló una paciente, enfermera, por el obrar imprudente y negligente de una profesional de la salud que le comunicó telefónicamente el diagnóstico de HIV en el marco de una búsqueda laboral de la demandante. El fallo considera que dicha llamada efectuada por la profesional de la salud debió limitarse a concertar una entrevista con la actora, haciéndole saber que ya se tenían los resultados del examen a entregar personalmente.

AUTOS: “GOMEZ ALBA YOLANDA CONTRA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICIENCIA HOSPITAL ESPAÑOL Y OTROS S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”
EXPEDIENTE Nº 33.658/ 2004
JUZGADO N° 17.-
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2014, hallándose reunidos los Señores Vocales de
la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos en
los autos caratulados: “GOMEZ ALBA YOLANDA CONTRA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICIENCIA HOSPITAL ESPAÑOL Y
OTROS, S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. Carlos Alberto
Domínguez dijo:
Contra la sentencia de grado dictada a fs. 485/ 497, que admite parcialmente la demanda, expresó agravios la actora a fs 567/ 569 y la
codemandada “CPN SA”, a fs. 573/ 581. Esta responde a las quejas de la actora a fs 587.
I- La actora reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por imprudente y negligente emisión de un examen falso y
equivocado por parte de la demandada.
Manifestó que el día 5 de febrero del 2003 fue contactada para ingresar como enfermera de CPN S.A., realizándole examen
preocupacional. Dice que el 12 de marzo, encontrándose en su casa junto a su amiga Sra. Puma, recibe un llamado telefónico de la Dra.
Vincent informándole que del análisis efectuado resultaba ser portadora de HIV y no sería contratada. Cuenta que ante un desvanecimiento siguió
la atención telefónica su amiga a la que le reiteran el resultado, citándola en la calle H. Yrigoyen nº 746, a la que concurrió, pero no así la
codemandada Vincent por un supuesto problema de trenes.
Ante dichas circunstancias se dirige al laboratorio del Dr. Stamboulian para realizarse nuevo estudio con resultado negativo, que
también fue reconfirmado con otro subsiguiente.
La codemandada Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español -ver fs. 78- niega los hechos expuestos señalando que el
Instituto de Cardiología SA era una entidad diferente a ella. Aduce que de los registros surge que a la actora se le efectuaron diversos análisis
correspondientes a un estudio preocupacional. Agrega que el estudio fue retirado por la Dra. Vincent como perteneciente a CPN SA desconociendo
el trámite y forma de notificación. A fs. 92 se presenta Silvia Vincent, negando los dichos e imputaciones de la actora, alegando que ante la entrega de los
resultados se comunica con aquella para mantener una entrevista personal ese mismo día. Debido a una imposibilidad en arribar, acuerda
nueva convocatoria para el día siguiente, al tiempo que la Sra. Gómez ya se había efectuado nuevo análisis.
“CPN SA” se presenta a fs 129, reconoce que los estudios se realizaron en el laboratorio del Hosp. Español y que la Dra. Vincent es la
que se comunica telefónicamente con la accionante a fin de celebrar una entrevista personal, la que concretada, se le hace saber que deberá
realizarse estudios confirmatorios.
II- El Sr. Juez de grado, luego de indicar la normativa específica del caso como es la ley nacional de SIDA, nº 23.798 y su decreto
reglamentario, sobre la metodología y el deber de informar, se remite al informe de la Soc Arg de Infectología sobre el asunto en estudio.
En cuanto a la responsabilidad que se le achaca a la Soc. Española de Beneficencia Hosp. Español de Bs. As.” la rechaza, toda
vez que, si bien la actora le imputa erróneas afirmaciones en los resultados, éste no fue motivado en confusión en los números de
protocolo de otra persona del mismo apellido sino que ciertamente el resultado fue: reactivo- ver fs 6- , a pesar que en el efectuado en el
laboratorio del Dr. Stamboulian dio negativo.  
Entiende el señor juez a-quo que el resultado “reactivo” del examen de Elisa se debió a un ”falso positivo” de conformidad a las pruebas cumplidas y allí citadas.
Resumiendo: al no probar la actora la confusión en los protocolos y al dar por cierto que el resultado del análisis fue producido con sustento
científico, desestima la imputación de responsabilidad que invoca la actora.
Por el contrario, admite la incoada contra la Dra. Vincent dada la forma en que la actora fue anoticiada. Sostiene la valoración de la
testimonial de la Sra Puma resaltando el carácter de amiga, a más de no existir otro elemento que le reste valor convictico y no haber sido
procesalmente impugnado en su oportunidad.
Señala la conducta posterior asumida por la Sra. Gomez al hacerse un análisis inmediatamente en otro laboratorio, como así que la
forma de notificación pudo causar una gran inquietud al omitirse indicar otra prueba de diagnóstico..
En tal orden de ideas y como dependiente de CPN SA le extiende a esta su deber de imputabilidad y por ende de responsabilidad
Admite el daño psíquico en pesos 10.000- que comprende el de tratamiento; el de gastos por pesos 500 y el daño moral en pesos 10.000,
rechazando el pretendido por lucro cesante.
III.-Contra tal pronunciamiento, expresa agravios la Sra. Gómez, cuestionando el decisorio por desestimar la acción emprendida contra la
“Soc. Española de Beneficencia Hosp Español”. Insiste que la prueba de lo alegado sobre la confusión en los protocolos le cabe a la
codemandada, conforme a lo prescripto en el art 388 del CP e invoca la postura sobre la carga dinámica de la prueba.
En el segundo y tercer agravio intenta modificar el monto asignado al rubro resarcitorio por daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico
La codemandada “CPN SA” controvierte la metodología corroborante que el sentenciante tuvo como cierta respecto a la forma en
que fue anoticiada la actora por la Dra Vincent. En efecto, intenta establecer contradicciones de la Sra. Gómez en sus dichos expuestos en
la demanda, con lo señalados por la perito psicóloga y la perito de parte  (psicóloga Zabala). Insiste en que la actora estuvo hablando desde un
teléfono público y no de su casa como le consta a la testigo Puma.
Conceptúa la conducta de la Sra. Gómez como de “fabulación”.
Seguidamente cuestiona la imputación de la conducta dada a la Dra. Vincent a tenor de que solo se sostiene en la testimonial de la Sra.
Puma. Sin perjuicio de ello, advierte que no resulta imprudente informarle a la paciente el resultado de los estudio conforme lo actuado por la
nombrada y consecuentemente la responsabilidad que se le achaca.
Señala que no cabe la admisibilidad de los daños reclamados por falta de sustento fáctico y científico y subsidiariamente la cuantía de los
montos asignados. Como último agravio, la imposición de costas. 
Dicha codemandada en el responde a los agravios de la actora solicita su deserción -ver fs 587-.
IV.- Corresponde al respecto recordar que en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 CN),
la facultad que acuerda el art. 266 del CPCCN debe ser utilizada con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera
clara y acabada se opera una trasgresión a la citada preceptiva legal. En este sentido, en la sustanciación del recurso de apelación el
cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun
ante la precariedad de la crítica del fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art.
265 del CPCCN, según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho con la mentada carga procesal (conf. CNCiv. Sala B
in re "Hinckelmann v. Gutiérrez Guido Spano s/liq. de sociedad conyugal", del 28/10/2005; íd., en autos "Menéndez v. Alberto Sargo
S.R.L. s/daños y perjuicios", del 23/11/2005; id. CNCiv. Sala H, del 15/6/2005; esta Sala expte. N° 78.929/ 05).
Teniendo en cuenta ello y dado que en la expresión de agravios en cuestión no se advierte un apartamiento por parte de
la recurrente a los principios fijados en el art. 265 del Código ritual, corresponde desestimar lo solicitado en el sentido que se
declare desierto el recurso de apelación interpuesto.
V.- Por cuestiones de orden metodológico corresponde analizar los agravios traídos por la codemandada a consideración de este Tribunal
referidos a la admisibilidad de la acción en cabeza de la Dra. Vincenty de la apelante.
A fin de establecer aproximadamente las circunstancias fácticas alegadas con motivo de la cuestión objeto de litis, es dable remitirnos a lo
expuesto en el escrito de inicio por la actora. Ésta a fs. 12 vta. dice: ”con fecha 05/02/03 la suscripta es contactada por el Dr. Gonzalía para
ingresar a trabajar en CPN S.A., a quien el Hospital Español terceriza los servicios de recuperación cardiovascular, para lo cual le realizan un
examen pre-ocupacional...El día 12/03/03, aproximadamente a las 13.00 hs, mientras la suscripta se encontraba en su casa con sus hijos Carina
y Nazareno y una amiga, la Sra. Lina Puma, recibe un llamado telefónico de la Dra. Silvia Vincent, quien le informa pertenecer a la
empresa CPN S.A. y le comunica que sus análisis arrojaron como resultado ser portadora de HIV SIDA y que no sería contratada para
trabajar en dicho nosocomio. La actora sufre una suerte de desvanecimiento al recibir la noticia y toma el teléfono la Sra. Puma, a
quien la médica le repite el diagnóstico. El mismo día la actora es citada por dicha profesional en la calle Hipólito Irigoyen N° 746 (Sindicato de la
Carne). La acompaña su amiga, la Sra. Lina Andrea Puma y, luego de esperar más de tres horas y media, le avisan que la Dra. Vincent no va a
venir debido a un inconveniente con el tren. Ante ese estado de angustia y desgarro, en la misma fecha se dirige de urgencia al Laboratorio de
Análisis clínicos Dr. Stamboulian – Centro de Estudios Infectológicos S.A., para realizarse un nuevo análisis de HIV. Al día siguiente, la Dra.
Edith Carbone, profesional del mencionado Centro, hace entrega de los estudios médicos a la actora, que arrojaron… resultado negativo.
Igualmente con fecha 17/03/03 se realiza un segundo estudio en el mencionado laboratorio para confirmar definitivamente su resultado
negativo. La única explicación que recibió de la Dra. Vincent es que pudo haber una confusión en las muestras de sangre, dado que el mismo día 
en que a ella le realizan el estudio, minutos antes había ingresado otra persona con igual apellido que la actora” (v. fs. 13). 
La codemandada Silvia Vincent a fs 92 vta./93 da por cierto:”A mi regreso me entregan a mi, también médica auditora, el resultado de los
análisis efectuados a la actora, por lo que el día 12 de marzo de 2003 me comunico telefónicamente con ella y le informo que debemos mantener
una entrevista personal ese mismo día. Acordando una reunión para esa tarde en el Sindicato de la Carne sito en Hipólito Yrigoyen 746 de
esta ciudad, cumplimentado así lo dispuesto con la normativa vigente en cuanto a la forma en que deben comunicarse los resultados de los
análisis de carga viral. Lamentablemente, y por haber una manifestación que me impidió el acceso al lugar, me resultó imposible llegar en tiempo al
lugar del encuentro, por lo que telefónicamente acordamos una nueva reunión para el día siguiente, la que se concretó y fue en esa
oportunidad en que le comuniqué en forma personal y verbal la necesidad de hacerse un nuevo análisis de sangre a raíz del resultado
del primero”.
En términos similares expone la codemandada “CPN S.A.” a fs. 130: ”Dado el carácter confidencial del resultado de dicha serología y
la asistencia médica que la práctica profesional actualmente exige, aquél sólo puede ser entregado al profesional solicitante en sobre
cerrado a los efectos de que éste haga la entrega personalmente al postulante. De lo dicho y lo por decir, puede y podrá apreciarse que así
fue como sucedió. En cumplimiento de dicho procedimiento y según lo informado por la codemandada Vincent, en fecha 12/03/03 ésta se
comunicó telefónicamente con la actora a los fines de dar continuidad con el mismo, arreglando una cita para ese mismo día,
informándonos, asimismo, que la misma no pudo concretarse ese día, sino que se efectuó al día siguiente en dependencias de la Obra Social
de la Federación Gremial de la Industria de la Carne y sus derivados (H. Irigoyen 746 CABA).
Las partes están contestes en que, recepcionado los resultados por la Dra Vincent, esta llamó a la actora a su casa. La cuestión
controvertida se circunscribe en establecer verosímilmente si la comunicación telefónica fue anoticiar a la actora del resultado del análisis
de HIV o solo para establecer una cita personal a esos fines.
La Dra Vincent, como “CPN S.A.”, unifican criterio en cuanto a que es necesario recurrir a una entrevista “personal” a fin de hacer entrega
del resultado e indicar la necesidad de efectuar otros estudios posteriores de reconfirmación.
La recepción de la llamada telefónica efectuada por la Dra. Vincent es reafirmada por los dichos de la testigo Puma. Esta nos hace saber a
fs. 223: “la dicente pasa por la casa de Alba Gomez y ella recibe un llamado donde le comunican ‘algo’ y ella sufre una especie de
desmayo o desvanecimiento y le pasa el teléfono a la dicente, diciéndole ‘atendé vos que no entiendo nada’ y la dicente toma el
teléfono y habla con la Dra. Vincent y le pregunta que le dijo a Alba y ella responde que son los resultados de unos análisis que le dieron HIV
positivo y le da una dirección para que los pase a retirar en el Sindicato de la Carne”.
En la apreciación de la prueba testimonial, el magistrado goza de amplia facultad. Admite o rechaza la que su justo criterio le indique (conf.
CNCiv. Sala C, 12-7-76, Rep. Gral, E.D., n°12, pág. 659, su, 12). En el terreno de la apreciación de la prueba, y en especial de la testifical, el
juzgador puede inclinarse hacia la que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieren obrar en el expediente,
siendo en definitiva ello una facultad privativa del magistrado (Conf. CNCiv., Sala D, 2-6-77, E.D. 74-555; íd. Sala F, L. n°260.408, del 20-11-81; íd., íd.,
L. 259.802, "García Enrich José d. c/ Cotécnica Cía. Técnica F. Imp. S.A. s/sumario", del 15-4-82.-
Se ha expresado que la amistad aún en grado a que alude la ley ritual, no es razón bastante para descalificar el testimonio. Si en cambio,
elemento a ponderar por el juzgador para apreciarlo conforme con las reglas previstas por los arts. 386 y 456 del CP.- Si bien a este testimonio la
apelante le resta eficacia corroborante, el relato de la Sra Puma de  tiempo, lugar y persona que emite la llamada a la actora son coincidentes
con los denunciados por aquellas en el responde a la acción.
En nuestro sistema, el concepto de prueba está integrado con la atribución de las partes, la función del juez y el resultado que debe
consagrar la sentencia. Para las partes, prueba es el conjunto de elementos autorizados por la ley para demostrar que la “versión de los
hechos“, respectivamente expresada en los escritos de constitución del proceso, es exacta. Para el juez es una función de aportación, selección
y valoración de los indicados elementos, con el fin de establecer que aquellas versiones son las exactas -verdad formal- o, donde proceda,
la que efectivamente coincide con la realidad -verdad material-. Siempre debe ser sobre las “versiones dadas por las partes”. Reitero: el objeto
de la prueba está constituido por los hechos invocados en las alegaciones de las partes, en tanto sean controvertidos. Es decir,
afirmados por una y desconocidos por la otra y conducentes. Así, atento las disposiciones del art. 377 del Código Procesal,
el damnificado que ejerció la acción resarcitoria tiene a su cargo la prueba del daño sufrido y el hecho del cual este provino. La
carga de la prueba se vincula entonces, en grado estrecho, con la necesidad de convencer al juzgador sobre la existencia del hecho afirmado
(CN.Civ. Sala H, 25/2/99, "Orijüela c/ Lirosi s/ daños y perjuicios"). Se trata de una cuestión supeditada a la apreciación del Juez y que se corresponde
con las peculiaridades que rodean la situación (conf. Colombo, "Culpa aquiliana", T I, N 56, p. L17; Borda, G. "Obligaciones", T II, N 1317, pág.
243).
Se destaca que el juzgador debe arribar a la verdad jurídica que, al decir de Morello, no es la verdad absoluta y abstracta, "sino el estado
subjetivo del juez cuyo acceso a esa verdad (certeza) se ha ajustado a un procedimiento reglado y a pautas y guías lógicas de experiencia y
sociológicas" (Estudios de Derecho Procesal Civil; t. I; Buenos Aires 1998, Abeledo-Perrot; p. 102 y siguientes).
En tal orden de ideas comparto las pautas convictivas que enuncia el sentenciante. Destaco que dicho testimonio no fue impugnado
procesalmente en la etapa oportuna. La conducta de la actora, posterior al llamado de la Dra. Vincent, es coincidente con la de la testigo, a más de
estar corroborada por la fecha de emisión del documento de fs 8 y de fs 10. Conducta reconocida por Vincent a fs. 93, párrafo 3°, a pesar que a
continuación señala que la actora durante algunas horas tuviera duda sobre el resultado es de “público conocimiento” que debe ser confirmado para
considerarlo válido. O sea que se desvincula de la obligación legal por considerar dicha metodología- el de reconfirmar el resultado con nuevos
análisis- como de público conocimiento.
En primer lugar se debe dejar sentado que el resultado del examen del paciente y de los medios complementarios tienden a la
formulación de un diagnóstico de la enfermedad que sea, a su vez, sustento del pronóstico y del tratamiento. Es el profesional médico que se
encuentra tratando a personas que integran un grupo de riesgo el que debe ordenar las pruebas "adecuadas" para la detección directa o
indirecta de la afección -conf. art 6º de la ley 23.798-. Conforme al art. 8º el profesional que detecta el virus de inmunodeficiencia humana o posea
presunción fundada de que un individuo es portador debe informarle al paciente sobre el carácter infectocontagioso del mismo, los medios y
formas de trasmitirlo y su derecho a recibir asistencia adecuada. Ello se funda en evitar un mal mayor. Tanto el laboratorio del Hosp. Español, como el que tiene a su
cargo el Dr. Stamboulian, utilizaron el método "ELISA". Sobre el mismo no se ha arrimado en autos prueba pericial que nos informe respecto a si el
método es inidóneo.
A fs. 220 la Sociedad Arg. De Infectología nos informa:”1) El Test de ELISA es la prueba de tamizaje más usada para la detección de
anticuerpos anti-HIV. 2) ELISA reactivo quiere decir que es positivo y ELISA no reactivo quiere decir que es negativo. 3 y 4) La prueba de Elisa
tiene una sensibilidad de 99,5 % y una especificidad de 99,8 %. Se han encontrado resultados falsos positivos en pacientes con enfermedades autoinmunes (lupus eritematoso suistémico) hemofílicos, politransfundidos, hemodializados, gamapatías monoclonolaes y policlonales y también se han detectado reacciones cruzadas con Acanti HLA DR4. Los factores reumatoideos de clase IgM (anti IgM) pueden producir falsos positivos al unirse a complejos formados por anticuerpos
específicos de clase IgG con antígeno viral ya que luego el conjugado anti IgM-enzima se unirá al factor reumatoideo dando falso positivo. 5) Con un
solo ELISA no se puede diagnosticar la existencia de HIV en sangre. 6) Corresponde realizar la prueba confirmatoria denominada Western Blot,
7) al momento de comunciar el resultado del test el profesional médico debe hacerlo personalmente, en privado, guardar secreto e informar la
posibilidad de falsos positivos y la necesidad de realizar estudios confirmatorios (Ley Nacional de SIDA numero 23.798).
Se ha dicho que el nexo causal entre el acto ilícito y el daño, constituye uno de los presupuestos necesarios para que exista
responsabilidad civil. La determinación de la relación de causalidad implica precisar la vinculación que existe entre el acto y sus consecuencias con
el objeto de fijar el alcance de la obligación de indemnizar que nace, para el agente, de la comisión del hecho ilícito; vale decir, la extensión del
resarcimiento encuentra su medida y límites en la relación causal. Nuestra ley civil (art. 901, ss. C.Civ.) imputa fácticamente al autor del hecho las
consecuencias inmediatas y mediatas previsibles, pero no las casuales, que al tener como nota esencial su imprevisibilidad, quedan en principio y
salvo casos de excepción (art. 905, C.C.), excluidas del marco de atribución del agente. En consecuencia, para el sistema de nuestra ley civil sólo se
responde de los daños cuando éstos se hallan en relación causal adecuada con el acto del responsable, cuando normalmente el acto debía producir
esos daños que eran, por tanto previsibles, circunscribiéndose la actitud del juzgador a valorar si concurren en el caso la normalidad y previsibilidad
aludidas. 
Por ende al actor le cabe la carga de probar la relación o vínculo de causalidad (“imputatio facti") entre el hecho ilícito y el daño
sobreviniente. 
Debe señalarse que en el campo de la responsabilidad civil la relación de causalidad cumple una doble función: por un lado, permite
determinar con rigor científico a quien debe atribuirse un resultado dañoso, por el otro, brinda los parámetros objetivos indispensables para calibrar la
extensión del resarcimiento.
Esta conducta debe tener incidencia causal adecuada para la producción del resultado, ya que ninguna influencia tiene la conducta
culposa si no ha sido la causa adecuada del perjuicio. No habiendo autoría, mal puede formularse juicio de imputación de responsabilidad –
objetiva o subjetiva-. El centro de la cuestión debe ser emplazado en torno a la relación de causalidad. No se trata de ponderar culpas sino
autorías materiales (Daniel Pizarro, en Código Civil y normas complementarias, Comentado, anotado y concordado; T 3º, dirección
Alberto Bueres, Coordinación Elena Highton , Editorial Hammurabi, pág 566 y sgtes).
En tal sentido, cabe recordar que la diversa temporalidad de los acontecimientos puede darse como mera sucesión de hechos, o
como relación entre ellos. La causalidad importa una relación entre el antecedente y el consecuente, de manera que sea posible afirmar que el
efecto es atribuible a la causa o, a la inversa, que ésta determinó el efecto (conf. "Derecho de Obligaciones" Atilio Aníbal Alterini, Oscar José
Ameal Roberto, M. López Cabana, pág. 231); debiendo resaltarse el valor probatorio de las presunciones como vía indirecta para llegar al
conocimiento o admisión de un hecho, de conformidad a lo dispuesto por el art. 163, inc. 5 , párr. 2 del CPCC que dispone que las no establecidas
en la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales, y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia
produjeren convicción según la naturaleza de juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
A pesar de la conjetural contradicción sobre los hechos que invoca la codemandada apelante no resultan desmerecedor de lo antes
meritado lo expuesto por la perito psicóloga y de parte ya que la verdad difiere de la verdad jurídica puesto que la primera es experimentada por
los sujetos como un hecho presente, mientras que la segunda se recrea en el presente mediante elementos probatorios que refieren al pasado. 
Como en “todas las inferencias deductivas, también en la inferencia  historiográfica y en la judicial la conclusión tiene,por tanto, el valor de una 
hipótesis probabilística en orden a la conexión causal entre el hecho aceptado como probado y el conjunto de los hechos adoptados como 
probatorios. Y su verdad no esta demostrada como lógicamente deducida de las premisas, sino sólo probada como lógicamente probable o 
razonablemente plausible de acuerdo con uno o varios principios de  inducción.
El proceso judicial no es más que una controversia entre hipótesis que explican el caso desde diferentes perspectivas. La tarea del juzgador 
es simplemente a través de las pruebas aportadas cual es la hipótesis que mejor se ajuste a lo que presumiblemente ocurrió.
De esta manera, observamos que en la sentencia ésta apenas puede indicar que de acuerdo a los elementos probatorios acompañados 
por las partes se puede inferir que el caso ocurrió de una determinada manera. Además de aportar el material de conocimiento y de soportar la 
carga del impulso procesal, corresponde a las partes la aportación del material probatorio. La confirmación de los hechos alegados es facultad 
exclusiva de las partes, quienes deben articular los mecanismos necesarios para acreditar los hechos“ Resulta claro que la carga de la 
prueba incumbe a las partes, adoptando el juez en esta etapa una actitud de pasividad.
Debe tenerse por acreditado que, efectuado los análisis de laboratorio pertinentes y ordenados por la demandada como examen 
preocupacional, la actora fue anoticiada telefónicamente del resultado omitiéndose el carácter confidencial y la asistencia médica exigida en 
estas circunstancias, a mas de hacer saber de la posibilidad de falsos positivos y la necesidad de realizar estudios confirmatorios. Carga que 
debemos tenerla por cumplida posteriormente, al tiempo en que la Dra. Vincent entrevistó a la Sra Gomez.
Resulta exteriorizante que los agravios expresados solo transmiten simples apreciaciones personales del recurrente, ya que el distinto punto
de vista, es simplemente conjetural, omitiendo concretar el error u omisión en los que habría incurrido el sentenciante respecto de la valoración de
los elementos de convicción que sustentan el fallo en debate. La llamada telefónica efectuada por la Dra Vincent debió limitarse a concertar una
entrevista con la actora, haciéndole saber que ya se tenían los resultados a entregar personalmente. Todas las supuestas conductas del paciente,
que desarrolla el apelante al expresar agravios- fs 578 y vta- , no acaecieron en los presentes, por lo que devienen insuficientes para
sostener el recurso en análisis.
VI.- La actora se agravia por el rechazo a la acción incoada contra “Soc. Española de Beneficencia Hospital Español“. Insiste en la conducta
negligente de ésta, imputándole confusión en los protocolos. 
Como surge de las constancias arrimadas en autos, especialmente las de fs. 6 y 7, no se advierte las circunstancias denunciadas por la Sra.
Gómez. En efecto, la de fs. 6, corresponde al protocolo n° V 31367, y le cabe a nombre de esta sobre el resultado: anticuerpos anti.hiv, con
resultado reactivo (sobre la primera muestra – Método Elisa-. La de fs. 7, si bien le es asignada a la accionante, no es menos que se ha caratulado
como de “orden de retiro de análisis“, sin especificar que se corresponda al de anticuerpos y si pueden ser a otros que se ordenaron para el
examen preocupacional.
El apelante intenta recurrir a la teoría de las cargas probatorias dinámicas. La susodicha teoría constituye un apartamiento excepcional
de las normas legales que establecen la distribución del “onus probandi”- art 377 del C. Proc.- Solo debe funcionar cuando la aplicación mecánica
o rígida de la ley conduzca a resultados disvaliosos o inocuos. O sea: “Cuando la responsabilidad profesional se funda en la culpa, ésta debe
ser en principio probada por el actor, sin perjuicio de que se tenga en cuenta la importancia de las presunciones judiciales, y del concepto de
carga probatoria dinámica, cuyo funcionamiento excepcional, que hace recaer la carga de la prueba en cabeza de aquel que se encuentra
en mejor situación para probar”.
Resulta exteriorizante que los agravios expresados solo transmiten simples apreciaciones personales del recurrente, ya que el distinto punto
de vista, es simplemente conjetural, omitiendo concretar el error u omisión en los que habría incurrido el sentenciante respecto de la valoración de
los elementos de convicción que sustentan el fallo en debate. La llamada telefónica efectuada por la Dra Vincent debió limitarse a concertar una
entrevista con la actora, haciéndole saber que ya se tenían los resultados a entregar personalmente. Todas las supuestas conductas del paciente,
que desarrolla el apelante al expresar agravios- fs 578 y vta- , no acaecieron en los presentes, por lo que devienen insuficientes para
sostener el recurso en análisis.
VI.- La actora se agravia por el rechazo a la acción incoada contra “Soc. Española de Beneficencia Hospital Español“. Insiste en la conducta
negligente de ésta, imputándole confusión en los protocolos.
Como surge de las constancias arrimadas en autos, especialmente las de fs. 6 y 7, no se advierte las circunstancias denunciadas por la Sra.
Gómez. En efecto, la de fs. 6, corresponde al protocolo n° V 31367, y le cabe a nombre de esta sobre el resultado: anticuerpos anti.hiv, con
resultado reactivo (sobre la primera muestra – Método Elisa-. La de fs. 7, si bien le es asignada a la accionante, no es menos que se ha caratulado
como de “orden de retiro de análisis“, sin especificar que se corresponda al de anticuerpos y si pueden ser a otros que se ordenaron para el
examen preocupacional.
El apelante intenta recurrir a la teoría de las cargas probatorias dinámicas. La susodicha teoría constituye un apartamiento excepcional
de las normas legales que establecen la distribución del “onus probandi”- art 377 del C. Proc.- Solo debe funcionar cuando la aplicación mecánica
o rígida de la ley conduzca a resultados disvaliosos o inocuos. O sea: “Cuando la responsabilidad profesional se funda en la culpa, ésta debe
ser en principio probada por el actor, sin perjuicio de que se tenga en cuenta la importancia de las presunciones judiciales, y del concepto de
carga probatoria dinámica, cuyo funcionamiento excepcional, que hace recaer la carga de la prueba en cabeza de aquel que se encuentra
en mejor situación para probar”.
Resulta exteriorizante que los agravios expresados solo transmiten simples apreciaciones personales del recurrente, ya que el distinto punto
de vista, es simplemente conjetural, omitiendo concretar el error u omisión en los que habría incurrido el sentenciante respecto de la valoración de
los elementos de convicción que sustentan el fallo en debate. La llamada telefónica efectuada por la Dra Vincent debió limitarse a concertar una
entrevista con la actora, haciéndole saber que ya se tenían los resultados a entregar personalmente. Todas las supuestas conductas del paciente,
que desarrolla el apelante al expresar agravios- fs 578 y vta- , no acaecieron en los presentes, por lo que devienen insuficientes para
sostener el recurso en análisis.
VI.- La actora se agravia por el rechazo a la acción incoada contra “Soc. Española de Beneficencia Hospital Español“. Insiste en la conducta
negligente de ésta, imputándole confusión en los protocolos.
Como surge de las constancias arrimadas en autos, especialmente las de fs. 6 y 7, no se advierte las circunstancias denunciadas por la Sra.
Gómez. En efecto, la de fs. 6, corresponde al protocolo n° V 31367, y le cabe a nombre de esta sobre el resultado: anticuerpos anti.hiv, con
resultado reactivo (sobre la primera muestra – Método Elisa-. La de fs. 7, si bien le es asignada a la accionante, no es menos que se ha caratulado
como de “orden de retiro de análisis“, sin especificar que se corresponda al de anticuerpos y si pueden ser a otros que se ordenaron para el
examen preocupacional.
El apelante intenta recurrir a la teoría de las cargas probatorias dinámicas. La susodicha teoría constituye un apartamiento excepcional
de las normas legales que establecen la distribución del “onus probandi”- art 377 del C. Proc.- Solo debe funcionar cuando la aplicación mecánica
o rígida de la ley conduzca a resultados disvaliosos o inocuos. O sea: “Cuando la responsabilidad profesional se funda en la culpa, ésta debe
ser en principio probada por el actor, sin perjuicio de que se tenga en cuenta la importancia de las presunciones judiciales, y del concepto de
carga probatoria dinámica, cuyo funcionamiento excepcional, que hace recaer la carga de la prueba en cabeza de aquel que se encuentra
en mejor situación para probar”.
F, 21/11/02, JA 2003-IV-síntesis; CCiv. y Com. Morón, Sala 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., Sala 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-262; CNac.Civ.,
Sala H, 23/5/02, JA 2003-I-síntesis, entre muchos otros). Debe destacarse que al igual que en el caso de heridas u
ofensas físicas (art. 1086 del Cód. civil), en las lesiones psíquicas la víctima tiene derecho a ser indemnizada “de todos los gastos de
curación y convalecencia”. Ello implica la recurrencia a tratamiento psicológico/ psiquiátrico y/o a la medicación necesaria.
El detrimento patrimonial que supone el tratamiento de esta índole, indispensable para reparar lesiones en la salud suficientemente
comprobadas y además, económicamente mensurable, no obsta a que tenga lugar el resarcimiento por la incapacidad padecida, ni que
exista por dicha causa duplicación de reparaciones (v. exptes. N° 56.220/ 00, 18.147/ 03 y 112.805/ 01 de esta Sala, entre otros),
puesto que una cosa es resarcir la minoración permanente de aptitudes y otra cubrir con una terapia adecuada la posibilidad
de que empeore el estado del o los peticionantes.
En otro orden de ideas, para que procedan los reclamos en estudio resulta de fundamental importancia la existencia de un daño
cierto resarcible que indique que el hecho generador ha provocado secuelas de carácter discapacitante, con clara relación causal.
A tal fin, cabe atenerse a las constancias obrantes en las causa y experticia médica producida. A fs. 239 se dictamina : ”Se trata
de una personalidad con defensas fóbicas de base que se acrecentaron a partir del hecho que nos convoca...diagnóstico: Trastorno por Stress
Postraumático; Incapacidad: desde el punto de vista piscológico, 10 %; Indicación terapéutica; tratamiento psicoterapéutico una vez por
semana durante un año que descienda la ansiedad, según la evolución del paciente”.
Este mereció el pedido de aclaratoria de fs 254, el que fue contestado y ratificado a fs. 282, las que valoro y acepto en los
términos de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N. Se recomendó la realización de un tratamiento psicológico con
el propósito de propender a la elaboración del trauma sufrido. En función de lo expuesto, meritando las condiciones subjetivas de la
reclamante, la incapacidad psíquica que presenta y el tratamiento psicológico aconsejado, es que propongo al Acuerdo
incrementar la suma fijada por daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico ($ 10.000) a la suma de pesos sesenta mil ($
60.000).
Daño moral.
Existe daño moral indemnizable cuando hay una lesión o agravio a un interés jurídico no patrimonial, es decir un menoscabo
a bienes extrapatrimoniales.
El derecho no resarce cualquier dolor, humillación, padecimiento sino aquello que sea consecuencia de la privación de un bien
jurídico sobre el cual el dolorido tenía un interés reconocido jurídicamente (conf. Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil",
pág. 234/2¬35; Brebbia, "Daño moral", pág. 47; art. 1078 del Código Civil).
El agravio moral está constituido por la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos que
experimenta, la duración de su convalecencia y la incertidumbre sobre el grado de restablecimiento.
En consecuencia, en atención a la entidad de la afección sufrida, las características del evento y demás circunstancias que
surgen de la causa, es que propongo al Acuerdo, en atención a las disposiciones del art. 165 del C.P.C.C.N, incrementar la suma 
acordada por el rubro en análisis ( $ 10.000), a la de pesos veinticinco mil ($ 25.000),
Gastos de farmacia, asistencia médica y traslados.
Sabido es que para la procedencia de estos reclamos no se requiere prueba cierta y determinada y deben ser abonados cuando
es presumible su existencia en virtud de la índole de las afecciones sufridas. Siendo ello así, la determinación de su monto ha de
quedar librada al prudente arbitrio judicial por aplicación de lo dispuesto en el art. 165 del Código Procesal, gravitando factores en
la especie el requerimiento de análisis en otro, traslados que hubiera debido realizar durante su período de recuperación, etc.
En otro orden de ideas, deben admitirse tales gastos, aún cuando la asistencia se hubiere brindado por intermedio de obras
sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas en tales servicios.
En función de tales consideraciones, atento las constancias de la causa, las afecciones que sufriera la actora (conf. conclusiones
del experto designado de oficio), es que de acuerdo a la naturaleza de lo que aquí se reclama, propongo al Acuerdo
confirmar la procedencia del rubro y el monto concedido en la instancia de grado ( $ 500), por no existir agravio de la reclamante
sobre el particular.
VIII.- Costas.
La demandada cuestiona la imposición de costas. De acuerdo al art. 68 del Código Procesal, las costas se imponen conforme el principio
objetivo de la derrota. En este sentido, la noción de vencido a los efectos del pago de las costas, debe ser determinado con una visión
global del juicio y con independencia de la proporción en que prosperen las pretensiones articuladas.
En definitiva, la fijación de las costas debe ser realizada con un criterio jurídico y no meramente aritmético ( CNCiv Sala H, 1999-3-17,
Lisi Nicolás R. c. Chispa S.A; La Ley 2000-F-206; CNCom, Sala D, 2000- 10-11, Chiappara, Ceccotti y Matuk y otros c. Peñaflor S.A, DJ 2000-3-
1055; CNTrab, Sala I, 1999-11-30, Makaruk, B. c. Farmacia Gran Via SRL y otro, La Ley 2000-C-242).
La condena en costas no reviste el carácter de ”pena” que le asignaban las leyes de Partidas, sino el de una “indemnización” debida a
quien injustamente se vio obligado a efectuar erogaciones judiciales, o sea, los gastos que al obligarlo a litigar le ha ocasionado su oponente,
con prescindencia de la buena o mala fe de éste y de su poca o mucha razón, pues para la teoría objetiva de la derrota la conducta
de las partes o el aspecto subjetivo no interesa.
Se sigue así el pensamiento chiovendano al consagrar la teoría objetiva de la condena en costas, atendiéndose al resultado del
proceso con algunas atenuaciones. Se imponen, por lo tanto, al vencido en el pleito o en la incidencia, atribuyendo a las mismas el carácter de
una indemnización para resarcir las expensas que han debido realizarse a fin de conseguir el reconocimiento de un derecho o de su pretensión
jurídica. No debe, por lo tanto, sufrir una disminución patrimonial quien lo reclama, debiendo ser soportadas por el vencido (Chiovenda, La
condena en costas, Madrid, 1928, p. 232).
En virtud de ello, no cabe a mi criterio más que confirmar en este aspecto el decisorio recurrido, desestimándose los agravios
vertidos.
En función de lo expuesto y si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia recurrida incrementado el rubro
resarcitorio por daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico en pesos sesenta mil ($60.000) y el daño moral a la de pesos veinticinco mil ($
25.000) y confirmarla en todo lo que decide, manda y fuera materia de agravios, 3) Imponer las costas de Alzada respecto a la
apelación incoada por la actora a esta por resultar vencida y al haberse integrado el contradictorio con la demandada. Sin costas de
Alzada en referencia a los agravios impuestos por la demandada por no haberse integrado el contradictorio con la actora (art. 68 2° parte del
C.P.C.C.N.).
El Dr. Ameal, por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Domínguez, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.- 
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos
el Tribunal decide: 1) Modificar la sentencia recurrida incrementado el rubro resarcitorio por daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico en
pesos sesenta mil ($60.000) y el daño moral a la de pesos veinticinco mil ($ 25.000) y confirmarla en todo lo que decide, manda y fuera
materia de agravios, 3) Imponer las costas de Alzada respecto a la apelación incoada por la actora a esta por resultar vencida y al
haberse integrado el contradictorio con la demandada. Sin costas de Alzada en referencia a los agravios impuestos por la demandada por no
haberse integrado el contradictorio con la actora (art. 68 2° parte del C.P.C.C.N.).

Difiérase la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 Cód. Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2
y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN. 
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación,
quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
La Dra. Lidia B. Hernández no firma la presente por hallarse excusada (fs. 570).
Regístrese, notifíquese por secretaría y cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado. CARLOS A. DOMINGUEZ –
OSCAR J. AMEAL – RAQUEL ELENA RIZZO (SECRETARIA). Es copia.-

Fuente: http://www.infojus.gov.ar

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