CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Nº 25332/2013 “CANO CARINA GISELA c/ REGISTRO
NACIONAL DE REINCIDENCIA Y OTROS s/HABEAS DATA”
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2013.-
Y VISTOS, “Cano Carina Gisela c/ Registro Nacional de Reincidencia y otros s/ Habeas Data”,
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 27 la Sra. Jueza de primera instancia, declaró inadmisible la acción de habeas data deducida en autos, con remisión los argumentos expuestos por la Sra. Fiscal Federal en el Dictamen que obra a fs. 26.
En particular, la opinión referida señaló que, de la compulsa de autos surge que la actora omitió cumplir con la solicitud a que se refiere el art. 14 inc. 1º) de la ley 25.236 y, por ende, no se ha producido el vencimiento del plazo previsto en el art. 14 inc. 2º) de la norma referida. Es así que, la acción no puede ser admitida, dada la falta de observación del recaudo mencionado y lo previsto por el art. 38 de la Ley de Protección de Datos Personales.
II.- Que contra esa decisión interpuso la parte actora el recurso de apelación que obra a fs. 28/29.
Sostuvo que, en el caso, la pretensión consiste en un pedido de habeas data rectificador, cuya finalidad es sanear los datos falsos e inexactos, como también en un hábeas data cancelatorio, que se refiere a información sensible definida en el art. 33 inc. b) de la ley mencionada.
Destacó que se ha cumplido con todos los recaudos para que proceda la acción, puesto que se denunció la información que pretende suprimir y se alegaron los motivos que avalan el pedido. Añadió que la exigencia prevista en el art. 14 inciso 2, resulta innecesaria y violatoria de lo establecido por el art. 43 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, planteó la inconstitucionalidad de la exigencia prevista por la norma mencionada, con base en que, la Ley Fundamental consagró el habeas data como un amparo específico, ágil, rápido y despojado de trámites previos, para que cualquier persona pueda tener acceso directo a los datos concernientes a ella, que obren en los registros o Poder Judicial de la Nación bancos de datos, y en caso de falsedad o discriminación, exigir de la justicia la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de manera expeditiva.
Por ello, afirmó que la acción intentada, debe transitar por carriles libres de cualquier condicionamiento formal para su admisibilidad y procedencia. Resaltó que se trata de un caso en el que la información en cuestión, afecta el honor de la peticionante.
Finalmente, solicitó que se admita la cautelar pedida en el escrito de inicio, y se ordene el bloqueo de la información obrante en el Registro de Reincidencia.
III.- Que a fs. 35/36 obra el Dictamen del Sr. Fiscal General, quien señaló, que en el caso no se encuentran acreditados los requisitos de ley, exigidos para deducir la presente acción, en particular, lo dispuesto por el art. 38, inciso 2º in fine de la Ley 25.326. En tales condiciones, opinó que debería confirmarse el pronunciamiento apelado.
IV.- Que en su escrito de inicio, la parte actora, expresó que con el objeto de reunir la información necesaria para solicitar que se la incorpore a la Policía Federal, entre los trámites y gestiones que debió cumplir, tuvo que solicitar una certificación de antecedentes penales ante el Registro Nacional de Reincidencia.
En oportunidad de retirar ese certificado, el día 19 de noviembre de 2012, se enteró de que consta registrado bajo su identidad, una condena de cuatro años de prisión y una multa de quinientos pesos, por el delito de transporte de estupefacientes previsto y reprimido por el art. 5º inciso c) de la ley 23.737, dictada el día 12 de diciembre de 2003 en el expediente nº 1265-A correspondiente a los autos caratulados “Abarza Nancy y otros p/Av. Infr. Ley 23.737” por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de la provincia de Mendoza.
Sostuvo que esa información es falsa, y por lo tanto, peticionó que se supriman de sus antecedentes. Resaltó que, dada la naturaleza de los datos que la afectan, la actora padece daños concretos para su persona y patrimonio, pues se ve impedida de incorporarse a la Policía Federal como era su intención, de acceder a cualquier tipo de trabajo, alquilar a una vivienda, obtener créditos y llevar a cabo su vida en relación.
Fundó en derecho, ofreció pruebas y peticionó que a titulo cautelar se ordene bloquear la información en cuestión.
V.- Que el instituto en cuestión –diseñado en el apartado 3° del art. 43 de la Constitución Nacional-, constituye una garantía que tiende a que todos los habitantes puedan acceder a las constancias de los archivos de bancos de datos públicos o privados, y controlar su veracidad y difusión.
El bien jurídico protegido es, sustancialmente, la veracidad de la información. Y en tal sentido, la acción protege a los individuos contra la información falsa o incompleta, y los habilita para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los datos e impedir que se haga un uso abusivo o discriminatorio de ellos ( confr. Colautti, Carlos E. “Reflexiones preliminares sobre el habeas data” La Ley, vol. 1996-C-917).
Esta garantía está vinculada al derecho a la intimidad y al derecho a la veracidad de la propia imagen, reconociéndose cinco fines principales: a) acceder al registro de datos, b) actualizar los datos atrasados, c) corregir información inexacta, d) asegurar la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros, e) cancelar datos que hacen a la llamada “información sensible” ( origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual), potencialmente discriminatoria o que afecte la privacidad del registrado ( confr. Sagues, Néstor Pedro “Amparo, Habeas Data y Habeas Corpus en la reforma constitucional” publicado en L.L. 1994-D, pág. 1151 y sgtes.: en el mismo sentido Sala IV “Gaziglia” del 4-10-95).
Con arreglo a la doctrina y jurisprudencia citadas, aparece claro que la norma constitucional autoriza a interponer esta subespecie del amparo con el único fin de tomar conocimiento de los datos referidos al interesado que consten en registros o banco de datos públicos o privados y que están
destinados a proveer informes a quien los solicita, es decir, susceptibles de ser utilizados para una finalidad específica de difusión y, en su caso, a obtener la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de ellos si fueran falsos o discriminatorios ( Sala II, en otra integración, “Ponchon, Jesús Antonio c/ M. del Interior s/ habeas data” del 9 de noviembre de 2000).
En el mismo sentido, la reglamentación de la norma reitera que la protección de los datos personales es la que consta en archivos, banco de datos, etc., destinados a dar informes ( confr.art. 1° decreto n°1558/2001).
VI.- Que en el caso de autos, la actora no acreditó que hubiera promovido el trámite administrativo que contemplan los arts. 13 y sgtes. de la ley n°25.326 previo a promover esta acción, ni tampoco demostró que esa vía no pudiera ser útil a los fines pretendidos.
La falta de observación del requisito referido, impide admitir la apelación interpuesta, toda vez que, la exigencia del reclamo administrativo previo no se trata de un mero rigorismo formal sino de un planteo sustancial que necesariamente -porque lo exige la ley- debe ser articulado ante la autoridad administrativa en forma previa a la acción judicial, es decir que, son los responsables o usuarios de bancos de datos públicos quienes deben pronunciarse respecto del pedido de información, y en su caso, disponer la rectificación, actualización o supresión de los datos incluidos en los bancos de datos mediante decisión fundada como se mencionó en el párrafo que antecede (CNACAF, esta Sala in re Expte. Nº 3.524/06,"Pitarello Sara Luisa c/ EN -SIDE- s/ Habeas Data", 17/04/07).
Así es que sólo en el caso de que el pedido no sea satisfecho, el informe brindado fuera insuficiente o no se rectifiquen, supriman o actualicen los datos personales del afectado es que recién éste se encuentra habilitado para acudir a esta instancia judicial, situación que no es la que ha quedado planteada en el sub lite (en un sentido concordante, esta Sala en Expte. Nº 2144/2010, “Flores Raul Alberto c/EN -PFA (Registro Datos) s/Habeas Data”, del 7/4/2011).
Y sin perjuicio de cuanto se lleva dicho, es preciso observar que la pretensión de la accionante es obtener la rectificación y posterior supresión del registro de antecedentes penales, que resultan de una sentencia judicial, por manera que la finalidad perseguida, solo puede ser obtenida mediante la presentación pertinente por ante la autoridad judicial emisora del fallo que da lugar al antecedente, para que proceda ésta según corresponda, todo lo cual ratifica la improcedencia de la acción intentada.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la actora n puede prosperar.
VII.- Que por último, debe señalarse que el planteo de inconstitucionalidad formulado con relación al art. 14 de la Ley 25.326, no puede ser considerado por esta Alzada, toda vez que no ha sido articulado, oportunamente, en la instancia previa.
En efecto, la competencia de la cámara se encuentra limitada por el alcance de los recursos concedidos y los fundamentos contenidos en la expresión de agravios. Si tal premisa no se respeta, se viola el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, y como contrapartida, quien apela no puede a través de su expresión de agravios modificar los planteos en que originariamente dedujo su pretensión (Sala II in re “Sermis SRL (TF 33317-I) c/ DGI”, del 18/9/2012 Sala V Expte.nº 9.196/04, “Valle de las Leñas SA (TF 14403-I) c/ DGI", del 1/08/05).
A esta altura, cabe mencionar que el art. 271 del código de rito establece expresamente que, en esta instancia sólo se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios; por ende, no corresponde emitir pronunciamiento alguno acerca del planteo de inconstitucionalidad formulado en la apelación por la parte actora.
VIII.- Que por último, dada la solución que se adopta, debe desestimarse la apelación interpuesta también en cuanto pretende el dictado de una medida cautelar en el marco del presente proceso. Ello, sin perjuicio de que la recurrente, articule las vías legales que correspondan para la protección y defensa de los derechos involucrados.
Por lo expuesto, de conformidad con el Dictamen del Sr. Fiscal General, el Tribunal Resuelve: Desestimar la apelación de la parte actora, y confirmar la resolución de fs. 27, con costas.
Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal General en su público despacho.-
Fecho, devuélvase.-
LUIS M. MARQUEZ
MARIA CLAUDIA CAPUTI
JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
Fuente: http://www.infojus.gov.ar/