Interlocutoria Sala VI (1)
Juzgado de Instrucción N°17
En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre de 2013, se reúnen los integrantes de la Sala VI y la Secretaria Autorizante, para tratar el recurso de apelación interpuesto por la defensa (ver fs.1952/1958), contra el punto 1 del auto de fs.1267/1286 a través del cual se dispuso el procesamiento, con prisión preventiva, de J. N. M. en orden al delito de homicidio agravado por alevosía (arts.80 inc.2° y 45 del Código Penal).
AUTOS:
En la audiencia, la defensa fundamentó sus agravios y la querella y la Fiscalía General ejercieron el derecho a réplica.
Tras la deliberación pertinente, estamos en condiciones de expedirnos.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Agravios.
La defensa entiende que la resolución es arbitraria por fundamentación aparente y afectación al art.123 del Código Procesal Penal de la Nación.
También que no hay elementos suficientes para afirmar que J. N. M. fue el autor del hecho pues no se hallaron "objetos" en su poder o "bajo su esfera de custodia" (ver fs.1955vta.), que razonablemente lo vinculen y, que estuviera prestando funciones el 10 de junio en el edificio no permite concluir que fue él quien interceptara a la joven y la atara de pies y manos para luego introducirla en el circuito de recolección de residuos del "CEAMSE".
Por lo demás, el material genético encontrado en los dedos mayor y anular de A. R. es parcial por lo que, a su juicio, debería excluírselo. Sin perjuicio de remitirse a las nulidades planteadas por separado.
En cuanto a la calificación legal, no obstante resultar provisoria, aduce que no concurren circunstancias que habiliten a sostener que hubo alevosía porque no es posible reconstruir con "mínima razonabilidad" que la agresión fue inesperada y sorpresiva. Además, entiende que no puede descartarse que el "supuesto autor" (sic) haya creído que la víctima estaba muerta antes del inicio del "procedimiento insidioso"-.
Finalmente postula que la prisión preventiva se sustentó en la pena prevista para el delito y en las características del evento, lo que constituye una violación "a la ley sustantiva", pues la "alegación
sobre la gravedad y naturaleza del delito imputado corresponderá a la sentencia que eventualmente se dicte, fundada en el derecho de fondo (...)".
Por otra parte, en la audiencia oral llevada a cabo dijo que el "soporte valorativo no es conteste con la causa" y que la nueva conclusión de la autopsia no se condice con el hecho atribuido.
Ratificó que no había alevosía porque hubo un acto defensivo por parte de la víctima y, en cuanto a la prisión preventiva, citó el Plenario "Díaz Bessone" ya que no se daban en el caso los peligros procesales de fuga ni de entorpecimiento que legitimen la medida cautelar.
Por su parte, el Fiscal General, Dr. Ricardo Sáenz, señaló que la intervención de M. estaba acreditada a la luz de distintas constancias probatorias, entre ellas, la cámara que mostraba que la joven había vuelto a su domicilio, el resultado de las pruebas genéticas y las declaraciones de los vecinos y de C. S. que demostraban un comportamiento particular en el encargado los días posteriores a la aparición del cadáver.
En cuanto a la calificación legal, el Ministerio Público dijo que podía trabajarse con dos imputaciones alternativas y con las calificaciones de homicidio agravado por alevosía y por "criminis causae". En el primer caso porque el imputado obró sobre seguro y aprovechándose de la indefensión de la víctima, y en el segundo, porque las conclusiones de la última junta médica dan cuenta de un posible abuso sexual y aparece como probable que el homicidio se produjo para encubrirlo.
Respecto de la prisión preventiva sostuvo que debía tenerse en cuenta la severidad de la pena en expectativa y la actitud reticente que adoptó como testigo. Refirió que luego del Plenario invocado por la querella, todas las Salas de la Cámara Nacional de Casación han tenido en cuenta la gravedad del hecho como pauta restrictiva de la libertad.
La querella, en la audiencia, inició su alegato poniendo en conocimiento que había solicitado en el Juzgado de Instrucción la ampliación de la declaración indagatoria de M. pues, a su criterio, las novedades introducidas por la nueva autopsia habían modificado la base fáctica de la imputación. Ello, por el principio de congruencia.
Explicó por qué a su juicio estaba acreditada la autoría del imputado e hizo énfasis en que tenía el dominio de los espacios comunes. Sabía de los horarios de los ocupantes del edificio y contaba con la confianza de A. R.. Para llevar a cabo su cometido, la condujo a un lugar seguro y luego la atacó. Hizo alusión a las lesiones defensivas que tenía el cuerpo de la chica y, en ese sentido, dijo que la junta médica ratificó ese extremo al describir las que tenía en el brazo. También aludió a la lesión N°33 que mostraba M. que sería indicativa que al momento de la agresión no tenía los pantalones puestos.
En cuanto a la prisión preventiva, sostuvo que la calificación legal y la gravedad del suceso ameritaban su imposición y a ello había que añadirle que las lesiones que presentó M. en su
cuerpo pudieron ser auto-provocadas para ocultar otras anteriores, lo que evidencia que en el caso estaba presente el peligro procesal de entorpecimiento de la investigación.
II.) Valoración.
Respecto del agravio vinculado a la arbitrariedad de la resolución consideramos que la motivación "constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional, se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia (...) es la enunciación de las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos (...) una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la racionalización del sentido de justicia (...)" (Navarro, Guillermo - Daray, Roberto, "Código Procesal Penal de la Nación", Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 1, págs.361 y cc., Editorial Hammurabi, año 2004, en donde se citó a Calamandrei, "Proceso y Democracia", p.115 y ss).
Expresar el fundamento equivale a explicar y tornar públicas las razones, tanto de hecho como de derecho, que condujeron al Tribunal a adoptar la solución al caso planteado. Ello no significa agotar los argumentos utilizados por el requirente y sus contradictores para defender su interés sobre el punto a tratar, pero sí expresar con compleción los motivos que el juez tuvo para votar el dispositivo concreto en el que culminó la decisión, de modo de dar prueba de haberse ocupado con seriedad del contradictorio establecido por la ley procesal penal (Maier, Julio B. J. "Derecho Procesal Penal", Parte General, Tomo III, Actos Procesales, pág.335, Editores del Puerto, año 2004, citado en la causa N°1415 del registro de esta Sala VI, "Pedraza, José y otros s/procesamiento", rta: 19/11/12).
Hemos sostenido en forma reiterada que el sistema de la sana crítica racional establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, a la vez que exige que las conclusiones a que se arribe sean fruto razonado de las pruebas en que se las apoye. Esta "libertad probatoria" se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos, valorando la eficacia convictiva con total libertad pero respetando, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente); los principios de las ciencias y de la experiencia común (Cafferata Nores, José - Hairabedián, Maximiliano, "La Prueba en el Proceso Penal", sexta edición, págs.57 y ss, Editorial Lexis Nexis, año 2008).
Al contrastar el decisorio apelado por la defensa con las premisas expuestas, consideramos que está debidamente motivado. Contiene los datos personales del imputado, una enunciación del objeto de reproche como así también de su fundamento y la calificación legal que se estima aplicable (art.308 del código de rito). Además, el Juez de la instancia anterior ha proporcionado las razones de su convencimiento y exteriorizado el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se arriban y los elementos de juicio utilizados para alcanzarlas.
Por ello, la petición de nulidad de la parte por la presunta violación al art.123 del catálogo procesal no tendrá acogida favorable.
III. A juicio del Tribunal, obra en la causa prueba suficiente para tener acreditada, a esta altura de la investigación, la autoría de J. M. en el homicidio de A. R.
Para arribar a esta conclusión, merituamos en primer lugar, la que surge a partir del hallazgo de material biológico del imputado en el cuerpo de la occisa y en una de las sogas que rodeaba sus tobillos y, en segundo, la indiciaria que, completando aquélla, permite reconstruir desde un prisma lógico lo acontecido.
A estos fines el "elemento de prueba" o "prueba " propiamente dicha es "todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva. En general, estos datos consisten en los rastros o huellas (o efectos materiales) que el hecho delictivo pueda haber dejado en las cosas (rotura, mancha, etc), en el cuerpo (lesión) o en la psiquis (percepción) de las personas y el resultado de experimentos u operaciones técnicas sobre ellos (v.gr. la pericia demostró que la mancha roja es sangre) o de inferencias a partir de su correlación con ciertas reglas de la experiencia (indicios)" (Cafferata Nores, José I - Harabedián, Maximiliano, ob. cit, págs.16 y ss., Editorial Lexis Nexis).
Como pauta que vincula en forma directa al acusado al crimen, evaluamos el resultado de la pericia de estudio de ADN que es considerada en forma conjunta con el resto de las probanzas. Bajo este ángulo, cobran relevancia las conclusiones de los informes periciales de fs.786/816, fs.1009/1016 y fs.2858/2881, practicados por el Servicio de Genética del Cuerpo Médico Forense. Este último, con posterioridad al dictado del auto de procesamiento de fs. 1267/1286 que corrobora la hipótesis de la autoría del imputado.
El primero de los estudios (ver fs.786/816), da cuenta que se encontró, en la uña del dedo índice de la mano derecha de A. R., material genético de ella y de J. M.. El rigor científico para atribuir identidad con el perfil autosómico del imputado es tal que, la probabilidad de ese resultado frente a la posibilidad de que se trate de otra persona escogida al azar de la población en general es de 1 (una) en 1.690.000.000.000.000 (mil seiscientos noventa billones).
Puntualmente, se ha destacado que: "a partir de la muestra M2-S/3845 (13-06-13) - hisopado subungueal de uña dedo índice de mano derecha - Autopsia 1388/13 - se ha obtenido un perfil genético mezclado atribuible al menos a dos individuos. En este perfil mezclado se hallaría presente material genético de A. R., muestra M14-S/3845 (13-06-13) - fragmento de músculo-Autopsia 1388/13 como aportante mayoritario y de J. N. M., muestra M30-S/3845 (15¬06-13) - siembra hemática en soporte Whatman como aportante minoritario. De acuerdo a los resultados de los cálculos estadísticos es 1.690.000.000.000.000 (mil seiscientos noventa billones) de veces más probable que la mezcla de perfiles hallada en la muestra M2- S/3845 (13-06-13) - hisopado subungueal de uña de dedo índice de mano derecha - Autopsia 1388/13 sea una mezcla de material biológico proveniente de A.R., muestra M14-S/3845 (13-06-13) - fragmento de músculo -
Autopsia 1388/13 y de J. N. M., muestra M30-S/3845 (15-06-13) - siembra hemática en soporte Whatman, que si fuera una mezcla de material biológico proveniente de A. R. (...) y otro individuo tomado al azar de la población en general" (ver, específicamente, fs.813).
Asimismo, a partir de esa muestra (M2-S/3845 hallada en la uña del dedo índice de la mano derecha), "se ha obtenido un haplotipo de cromosoma Y mezclado en el que puede identificarse como aportante mayoritario un haplotipo que presenta identidad con el haplotipo de cromosoma Y perteneciente a J. N. M., muestra M30-S/3845 (...)". Ello refuerza la hipótesis de que efectivamente, el ADN se corresponde con el perfil genético del acusado.
Aún cuando a fs.1015 se asentara que el haplotipo de cromosoma Y parcial minoritario podría atribuirse a un segundo aportante masculino, en muy baja proporción o a una posible contaminación de la muestra, lo cierto es que esa hipótesis no descarta, en modo alguno, el hallazgo de material genético de M. (haplotipo de cromosoma Y mayoritario).
El segundo de los estudios citados (ver fs.1009/1016), concluye que en las uñas de los dedos anular y mayor de la mano derecha de A. R. también se constató la existencia de ADN que correspondería, al menos parcialmente, al imputado.
En este sentido se indicó que: "A partir de la muestra M4-S/3845 (13-06-13) - hisopado subungueal de uña de dedo anular de mano derecha - Autopsia 1388/13, mediante marcadores autosómicos, se ha obtenido un perfil genético mezclado atribuible al menos a dos individuos. En este perfil mezclado se hallaría presente, como aportante mayoritario, material genético correspondiente a quien en vida fuera A. R. (...). En 10 de los 20 sistemas autosómicos analizados en esta muestra, sería compatible la presencia de material genético atribuido a J. N. M. (...) en forma minoritaria. A partir de esta muestra se obtuvo un haplotipo de cromosoma Y parcial, con baja amplificación para 9 marcadores, los que presentaron identidad con los correspondientes al haplotipo de cromosoma Y perteneciente a J. N. M. (...), considerando un posible efecto Drop Out (pérdida de un alelo) en el sistema DY385" (ver fs.1014).
Respecto al dedo mayor que: "en la muestra M3- S/3845 (13-06-13) - hisopado subungueal de uña de dedo mayor de mano derecha - Autopsia 1388713, en 10 de los 20 marcadores autosómicos puede identificarse en forma completa el perfil genético autosómico correspondiente a J. N. M. (...)" (ver fs.1014 "in fine").
Lo expuesto permite afirmar en forma científica que se constató la presencia de material genético -ADN- de J. N. M. en las uñas de tres dedos de la mano derecha de A. R., puntualmente, en el dedo índice, anular y mayor.
En el tercer estudio (ver fs.2858/2882), se arribó a la conclusión de que en la "soga zona tobillos" (muestra M39- S/3845 - 04-07-13 fragmento de soga rotulado "BC" - evidencia rotulada 1116/13), "de los 13 marcadores amplificados, en 10 de ellos pueden identificarse las variantes alélicas correspondientes al haplotipo de cromosoma Y obtenido a partir de la muestra M30- S/3845 (15-
06-13) - Siembra hemática en soporte Whatman perteneciente a J. N. M., por lo cual no podría descartarse a J. N. M. como potencial aportante a esta muestra" (ver, particularmente, fs.2869).
Si bien lo allí asentado no es concluyente, nuevamente, aparece información genética del imputado, en este caso, en una de las sogas que la occisa tenía en sus tobillos, lo que al menos en este contexto, resulta llamativo y configura un indicador más a ponderar de manera incriminante. Debemos valorar aquellas pautas indiciarias que permiten analizar la prueba denominada como directa con aquéllas que resultan indicativas de la participación de M. en el crimen y permiten brindar una explicación de sentido común y razonabilidad a la existencia del material genético del imputado en el cuerpo de la damnificada y en una de las sogas para reconstruir, desde el punto de vista racional, lo acontecido en el pasado.
La doctrina recomienda "valorar la prueba indiciaria en forma general, y no aisladamente, pues cada indicio, considerado separadamente, podrá dejar margen para la incertidumbre, la cual podrá ser superada en una evaluación conjunta" (Cafferata Nores, José - Hairabedián, Maximiliano, ob. cit., págs.221 y ss.)-
Este tipo de análisis reviste gran importancia en supuestos en donde no siempre es fácil obtener una prueba directa del hecho. El indicio es una circunstancia de la cual puede, mediante una operación lógica, inferirse la existencia de otro y esto deriva de que la verdad que se procura conocer en el proceso es relativa a un suceso del pasado (verdad histórica) y que a menudo no es posible descubrirla por experimentación o percepción directa: entonces sólo puede buscársela a través del intento de reconstruir conceptualmente aquel acontecimiento, induciendo su existencia de los rastros o huellas que pudo haber dejado el evento objeto de juzgamiento (La Rosa, Mariano R., "Hacia una razonable utilización de la prueba de indicios en el proceso penal", publicado en la Revista de Derecho Procesal Penal, 2009-1, "La Prueba en el proceso penal - I", págs.305 y ss., Editorial Rubinzal - Culzoni Editores, citado en la causa N°1415 del registro de esta Sala VI, "Pedraza, José s/procesamiento", rta: 19/11/12).
"La univocidad de los indicios implica, además, que se hayan descartado razonablemente las otras posibles conclusiones que de ellos puedan inferirse. Esto obliga al juez a valorar y analizar todas aquellas circunstancias, motivos y pruebas que pueden desvirtuar al indicio. La opinión se confirma cuando se han ensayado inútilmente todas las explicaciones de disculpa, se concedieron al encausado las facilidades para justificarse, se examinaron con mucha atención los más pequeños detalles de su defensa, y por último, cuando en interés de la verdad absoluta se ha prestado debida atención hacia todas las hipótesis de descargo que están en la esfera de lo posible" (La Rosa, Mariano, ob. cit., págs.315/316 mencionado en el precedente invocado).
Ahora bien, a criterio del Tribunal, en estas actuaciones se verifican datos positivos y ciertos (indicios) que habilitan a presumir con un alto grado de probabilidad la participación del imputado en el hecho típico con el grado de convicción que requiere este estado del proceso que impone evaluar la situación probatoria conforme esta etapa incipiente.
Partimos de la base de que el 10 de junio de este año, alrededor de las 9:40 horas, A. R. se despidió de sus compañeras de colegio en la esquina de Crámer y Concepción Arenal, tras finalizar la clase de gimnasia y caminó hacia su domicilio de Ravignani
. No obstante, nunca habría ingresado a su departamento ubicado en la Planta Baja "A".
Así surge de la filmación de la cámara de seguridad instalada en el inmueble lindero de Ravignani
, que mostró a la joven -su padre a fs.1036/1038 la reconoció como tal- a escasos metros de su edificio a las 9:50 horas, de los testimonios de sus amigas (ver fs.362/364, 365/367 y 370/372) y de lo afirmado categóricamente por la empleada doméstica, D. T. T. y su hermano J. C. R., quienes fueron contestes al referir que nunca volvió a almorzar (ver fs.213/215 y 2075/2079 y fs.204/208, respectivamente).
Destacamos que en la filmación se advierte un movimiento en la menor, típico de quien comienza a buscar las llaves. En este caso, ella se inclina sobre su morral. Abona esta postura que en el allanamiento practicado en su vivienda (ver fs.394 y ss), no se incautó ninguna de las prendas ni elementos que ilustraba el video y que con la misma ropa con la que se la vio por última vez, apareció el cadáver (ver fs.7, 51/52 y 76/108).
Lo expuesto permite conformar la hipótesis de que A. R. culminó su clase de educación física, se despidió de sus compañeras, se dirigió a pie rumbo a su residencia pero nunca entró a ella.
Es razonable descartar la probabilidad de que la agresión física en su perjuicio se produjera en la vía pública -cuestión introducida por la defensa-, pues la cámara de seguridad de Ravignani
, además de ilustrar a la joven a poca distancia del acceso del inmueble, mostró al encargado de Ravignani
, J. C. C., apoyado sobre un árbol justo en el instante en el que ella pasaba. También muestra el paso de al menos cuatro personas en esos momentos las que debieron mostrar sorpresa si algo las hubiera advertido y ello no se verifica en las imágenes. Al serle exhibida la filmación y preguntado si recordaba ese momento, respondió que no vio ni escuchó nada extraño y "que es habitual ver pasar varias personas por la zona y si no es algo de relevancia le resta importancia" (ver fs.1395/1397 y fs.2513/2514). Es decir que ningún incidente llamó su atención.
De esta manera, al valorarse de forma armónica lo reseñado, y teniendo en cuenta el destino de la damnificada, puede inferirse que habría sido interceptada en el hall del edificio en el que vivía y en este contexto, es factible ubicar al portero J. N. M. quien, ese día y en ese horario, estaba en funciones. Además, no puede soslayarse que en razón de su trabajo, tenía el dominio sobre los espacios comunes del inmueble y el conocimiento de los movimientos cotidianos de sus ocupantes.
Así se vincula la situación coyuntural descripta, con lo obtenido tras los estudios genéticos realizados por el Cuerpo Médico Forense (ver fs.786/816, 1009/1016 y 2858/2881), que evidencian que el ADN del imputado -en mayor o menor concentración según las zonas- fue hallado en tres dedos de la mano derecha del cadáver y en una de las sogas que rodeaba sus tobillos.
Esto es relevante pues permite concluir provisoriamente que una de las últimas acciones de la chica fue defenderse del ataque de su agresor y, de ese modo, se habría producido la transferencia del material genético encontrado, posteriormente, en el cadáver (también lo será en un aspecto que desarrollaremos en la calificación legal).
Pese a no haberse podido determinar con certeza cuál fue el mecanismo de producción de las lesiones constatadas en el cuerpo de M. (ver, en este sentido, el informe de la junta médica de fs.2786/2797), ilustrativas son las descriptas en los peritajes de fs.513/518, 661/663, 695/697 y 744/751, sobre todo aquéllas verificadas en su rostro, cuello, antebrazos izquierdo y derecho, muñeca y mano derechas, cuya data giraba en torno a los 7-10 días a contar desde el 18 de junio (ver conclusiones médico-legales de fs.751).
Tampoco pueden soslayarse las excoriaciones lineales-verticales observadas por la junta médica a fs.2786/2796, en las zonas del epigastrio (región del abdomen o vientre, lesión N°6), por encima de la cresta ilíaca (lesión N°12), de la muñeca derecha (lesión N°20), de la mano derecha (lesiones N°21, 22, 23 y 24) y la del trocánter mayor izquierdo (lesión N°33), que fueron definidas por los galenos como "lesiones contusas de forma lineal que se acompañan de la destrucción de la capa más superficial de la piel" (ver fs.2786).
Se ha definido como excoriación a "toda brecha en la piel que interesa la epidermis o capas superiores de la dermis; como la generada en el rascado intenso o por la acción de una fuerza tangencial de cuerpos más duros que la piel, obrando por deslizamiento (...) una forma frecuente de lesión excoriativa son los rasguños o estigmas ungueales, que pueden perseverar durante unos diez días, hasta curar o desaparecer según la profundidad, extensión y superficie de la lesión (...) la banda excoriativa es más conocida, por acción de parte o toda la superficie distal de la uña en deslizamiento sobre la piel" (Basile - Waisman, "Medicina Legal y Deontología, Tomo 1, págs.156 y ss., Editorial Abaco, Buenos Aires, 1986).
De esta forma es razonable sostener como una hipótesis lógica, a partir de contrastar el material genético de M. en las uñas de la joven y las lesiones descriptas del imputado, que éstas fueron provocadas por A. R. cuando se defendía de un ataque físico y por ello es dable explicar el hallazgo de ADN del acusado debajo de sus uñas.
La bibliografía médico forense señala, en este sentido, que en los delitos contra la integridad sexual, en los que fallece una persona, al realizarse la autopsia, el especialista debe describir todo aquello que observe y dentro de uno de los aspectos a analizar se encuentran las manos. Se debe "examinar y enviar los restos de material que hubiere debajo de las uñas, y descartar en las palmas
lesiones que muestren maniobras de defensa por parte de la víctima" (Vázquez Fanego, Héctor Osvaldo, "Investigación médico- legal de la muerte. Tanatología Forense.", ed. Astrea, Bs. As., 2003, p. 417). Señala el autor que al llevarse a cabo el examen de laboratorio, dentro de los materiales a investigar, se tienen en cuenta las uñas de las que se debe extraer "de debajo de ellas con un elemento rígido todo lo que se pueda, dado que allí es posible encontrar restos epidermoides, de cabello, de sangre, etcétera" (Vázquez Fanego, ob. cit. pág. 422). En similar sentido, respecto al estudio de manos, se puede consultar a Raffo, Osvaldo, "Tanatología. Investigación de homicidios, Autopsia médico-legal", Ed. Universidad, Bs. As., 2006, p.66 y 67, quien detalla que en la etapa de recolección del hisopado se deben analizar con mayor atención las manos "para obtener material subungueal, en el que pueden investigarse trozos de epidermis, que es indicativo de lucha, y hasta grupos sanguíneos y ADN del victimario".
Se ha sostenido en la doctrina respecto a la utilidad de las huellas genéticas, que los resultados que proporciona este método pueden determinarse no solamente si el ADN encontrado en una víctima concuerda con el ADN de una muestra sanguínea del presunto autor sino si coincide con el ADN de las células de la piel del delincuente que quedaron bajo sus uñas (Leonardi, Danilo, "El ADN puede colaborar con la administración de justicia." L.L. 1990- A, 934).
En relación a las lesiones que presenta el acusado, advertimos que su modo de producción es compatible con el choque o golpe contra un objeto o superficie dura, más allá de que no pudo descartarse que algunas de las 32 lesiones, hubieran sido auto- inflingidas para diluir su responsabilidad en este hecho (ver fs.518).
En el mismo orden de ideas, tampoco puede pasarse por alto que las características de las 32 lesiones halladas en el cuerpo de M. y descriptas a fs.2786/2796 no se compadecen con las que tendría producto de los apremios por él oportunamente denunciados y ratificados en las indagatorias de fs.1168/1171 y fs.3308/3323 que habrían consistido en golpes en la nuca y en su rostro y quemaduras. Sin perjuicio de que su denuncia es materia de investigación en otro sumario.
Otra pauta objetiva a tener en cuenta para merituar la autoría de M. en el evento es el lugar en donde fue encontrada A. R..
Fue hallada el 11 de junio alrededor de las 11:20 horas en la planta MBT (Tratamiento Mecánico Biológico) del "CEAMSE", de José León Suárez, Partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires (ver fs.76/108). El empleado L. S. G. (ver fs.105 y 2652), primero advirtió su presencia sobre la cinta transportadora, entre los residuos y bolsas, y alertó a sus superiores.
El Gerente de Nuevas Tecnologías y Control Ambiental del "CEAMSE", M. E. R. (ver fs.78 y fs.106), explicó el circuito de recolección y procesamiento de esa materia.
En lo sustancial y en lo que aquí interesa, indicó que la recibida en la Planta MBT (donde fue hallada A. R.), provenía de la "Estación de Transferencia de Colegiales", ubicada en Crámer 190 de
la ciudad de Buenos Aires, lugar en el que se depositan los residuos urbanos recogidos no sólo de ese barrio, sino también de las zonas aledañas, como Núñez, Belgrano y Palermo, entre otras. Dijo que la basura era cargada por camiones en bolsas de tipo consorcio, que estén dentro de los contenedores y trasladadas hasta esa "Estación de Transferencia" en donde son introducidas en "trailes cerrados con un pistón" que las conducen, finalmente, hasta el "CEAMSE" con sede provincial.
Este no es un dato menor si tenemos en cuenta que la basura recibida en la Planta MBT del "CEAMSE" provenía casualmente de la "Planta de Transferencia de Colegiales", próxima al domicilio de la joven y que M., por su función, tenía a su cargo en forma exclusiva la recolección de residuos de los ocupantes de los departamentos de Ravignani
y su transporte, al menos, al lugar donde los camiones la recogían.
Por lo demás, las características físicas de M. - hombre de 108 kilos y unos 1,78 metros de altura conforme surge de fs.696- ilustran que efectivamente tiene la aptitud física para vencer la eventual resistencia que pudo oponer A. R., de tan sólo 51, 2 kilos (la mitad del peso del imputado) y 1, 65 metros de altura (ver fs.186/197).
Otro tópico a tener en consideración es el comportamiento errático que el imputado ha tenido los días posteriores al suceso, extremo que fue incluso introducido por los acusadores durante sus alegatos orales en la audiencia llevada a cabo en esta Alzada.
En este sentido, J. O. M. (ver fs.507/510), describió cómo lo vio el jueves 13 de junio, luego de que la muerte de A. se hiciera pública, puntualmente, que M. "es un toro" (fs.508vta.), haciendo referencia a que nunca se enfermaba, lo que se condice con lo señalado por L. B., de la administración del consorcio (ver fs.2619/2620), quien aseveró que desde el año 2009 el imputado sólo había tenido un problema físico en su rodilla en el 2011.
Agregó que M. había dejado de trabajar a partir del lunes 10 de junio a la tarde en virtud de un estado gripal y que lo vio desmejorado, "hecho un trapo", que no paraba de llorar (ver fs.508) y que incluso, su esposa D., le comentó que se había "vomitado en su cama" (ver, puntualmente, fs.507vta.).
Enfatizó el testigo que "no lo veía bien, lo veía caído, como entregado, como una persona cuando está abatida (...) lloraba, apenas podía caminar (...) estaba todo orinado, tenía todo el jean mojado" (ver fs.509vta.).
El cuadro descripto por M. concuerda con la situación advertida por C. A. S. (ver fs.1334/1337), quien refirió que M. le pidió verlo el viernes 14 de junio, luego de no haber tenido contacto con él hacía unos tres o cuatro años y que advirtió que "su estado no era normal" (ver fs.1334). Antes del encuentro, el imputado lo volvió a llamar pero desde otro celular y al reunirse, le dijo que "le había pagado unos pesos a un muchacho para que le preste el teléfono" (ver fs.1334vta.). En el contexto de la charla, M. le explicó que estaba mal por la muerte de A. y que "se quería ir lejos, bien lejos a
algún monte en Chaco o Corrientes (...) que se quería borrar (...) que realmente se quería morir" (ver fs.1334vta.) y, en un momento dado le dijo: "yo no fui, pero suponete que hubiera sido yo, vos qué harías (...)" (ver fs.1335).
Si bien el estado de angustia y depresión descripto por las distintas personas que mantuvieron contacto con M. puede ser sopesado, en forma aislada, como un indicio equívoco, entendemos que, valorado con el resto de los elementos de juicio, permite inferir, razonablemente, que esa perturbación emocional que exteriorizó los días posteriores al hallazgo del cadáver, era compatible con un estrés post-traumático generado por la vivencia de un episodio violento que, evidentemente, lo había alterado psíquica y físicamente.
Se postula que estamos ante una "depresión reactiva" cuando el origen del cuadro reconoce un factor desencadenante traumático, es decir, alguna vivencia que haya dejado huella en el sujeto y que resulta comprensible desde el punto de vista psicológico. (ver, Basile, Alejandro A., Fundamentos de Psiquiatría Médico-Legal, págs.246 y ss., Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 2001).
De este modo, los indicios reseñados permiten darle sustento y explicación a la presencia de ADN del imputado en el cuerpo de A. R., lo que tiene correlato con las funciones de M. que le brindaban la oportunidad en tanto ubicación física y temporal para cometer el ilícito. Es decir, el nombrado se encontraba con un alto grado de probabilidad, dado su trabajo, en el último lugar en el que documentalmente es dable sostener fue vista con vida la víctima. A su vez, el reproche tiene explicación racional si se tiene en cuenta la hora de la muerte de la joven que es señalada por la última junta médica como ocurrida entre las 11 y 17 horas del día en que desapareció, por lo cual confirma la hipótesis de autoría. La sujeción del imputado al proceso con el "estándar" probatorio de esta etapa es la consecuencia de la valoración a partir de la prueba científica, la pericia de ADN que encuentra significado racional al ser evaluada con los restantes indicios como ser la prueba testimonial, la documental -el video en el cual es observada la niña por última vez-, la data de su deceso que es conocida a través de la junta médica, y los informes que detallan las lesiones del imputado y la víctima, todo lo cual brinda sustento y explicación lógica al juicio de reproche formulado como derivación de una evaluación de sana crítica y sentido común.
En suma, arribamos a la conclusión de que toda la prueba reseñada, mensurada de acuerdo a la sana crítica, en los términos del art.241 del Código Procesal Penal nos permite, a esta altura de la investigación, tener en principio acreditada la intervención de J. N. M. en el hecho que damnificara a A. R..
IV.) La defensa criticó la calificación legal como así también la aplicación de la agravante utilizada por el Sr. Juez y, en forma subsidiaria, sostuvo que no había dolo porque no se podía descartar que el "supuesto" autor hubiera creído que la víctima estaba sin vida cuando fue sometida al procedimiento mediante el cual se le dio muerte.
En cuanto al primer punto, la doctrina sostiene que el concepto de alevosía responde al empleo de medios, modos o formas en la ejecución, que tiendan directa y especialmente a asegurar el
homicidio sin riesgo para el autor que provenga de la defensa que el ofendido pudiera oponer (Terragni, Marco Antonio, "Delitos contra las personas", pág.227, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2000).
Tiene una naturaleza mixta, que está integrada por un aspecto objetivo que se relaciona con aquel aspecto referido al autor y otro subjetivo, que tiene que ver con el ánimo de aprovecharse, mediante esos procedimientos, de la indefensión del sujeto pasivo (Donna, Edgardo, "Derecho Penal, Parte Especial", Tomo I, págs.101 y ss., Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, año 2008).
Así, deberá verificarse un actuar sobre seguro y sin riesgo, con ánimo cobarde, con mayor plus de culpabilidad. Lo fundamental, es que el evento se haya cometido valiéndose de esa situación de indefensión pues puede ocurrir que alguien mate sin riesgo para sí, pero que esa circunstancia no haya influido en su decisión. Por ello, no cualquier ataque inesperado constituye alevosía (Donna, Edgardo, ob. cit, pág.102). El autor debe conocer o crear las condiciones para que el sujeto pasivo no esté preparado para dar respuesta alguna al ataque.
De esta forma, debemos expedirnos considerando el hecho, tal como ha sido intimado el imputado y, en forma subsidiaria, atendiendo el resultado de la junta médica que se incorporó al legajo días antes de la audiencia oral, toda vez que en ella se precisa la hora aproximada del deceso de la víctima, como su mecánica. En este aspecto, debemos buscar la verdad procesal y real del suceso investigado.
Por estos motivos, es prudente analizar por un lado, la hipótesis por la que el imputado ha sido indagado por el Sr. Juez y luego, la que se configura tras analizar la última pericia mencionada.
Entonces, conforme la intimación formulada a M., no es posible calificar su conducta dentro de la agravante aplicada toda vez que surgen actos de defensa por parte de la víctima que desacreditan la posibilidad de que aquél hubiera actuado sobre seguro y sin riesgo para sí.
Responde a las conclusiones a las que se arribara en la autopsia de fs. 186/199 y en el informe ampliatorio de fs.2901/2910, en donde el Cuerpo Médico Forense aseguró que A. R. falleció por traumatismos múltiples producto de un aplastamiento del cuerpo, sustancialmente, en la parte torácica en sentido antero- posterior que, desde el punto de vista fisiopatológico, constituyeron un cuadro de asfixia traumática por la compresión súbita y brusca del tórax y abdomen. La fuerza necesaria para poner en marcha este mecanismo de "asfixia traumática" excede sobradamente la fuerza humana. Por ello, se infirió que intervino un elemento mecánico.
En el caso, no sólo ciertas lesiones en el cuerpo de M. sugieren la efectiva defensa desplegada por R., que indicarían que justamente no estuvo desprevenida ante la agresión, sino que además, se corrobora esta probabilidad a través del hallazgo de ADN del nombrado debajo de tres uñas de los dedos de la mano derecha de la menor.
Por otro lado, no es posible inferir de la investigación, al menos de momento, que M. haya tenido la intención de matar a la joven desde un inicio y que para consumarlo ideara un plan que lo
colocara en una situación que alejara toda posibilidad de defensa, menos aún que se hubiere aprovechado de ese estado.
Por el contrario, todo permite suponer que el suceso ocurrió con cierto grado de espontaneidad y para ello, se hace hincapié en que R. no ingresó a su domicilio, ubicado a escasos metros de la puerta de acceso al edificio y que al ser hallado su cuerpo, aún tenía colocados sus auriculares, aunque seriamente deteriorados.
No se debe soslayar que esta particular agravante exige también que el autor quiera actuar sobre seguro, es decir, procurando un resultado junto con la impunidad. "El pensamiento central en materia de alevosía está orientado hacia la seguridad en el ejecutor, tanto por lo que toca al buen éxito de su empresa, como a la incolumidad de su persona y su posterior impunidad" (Golstein, Raúl, "Homicidio Proditorio. Matar a traición", pags.43 y ss., Pensamiento Jurídico Editora, Buenos Aires, 1982).
"La falta de riesgo debe constituir un motivo decisivo de la acción alevosa y esencial para el calificativo. La ausencia de peligro se deduce de las condiciones en las que el delito se ejecuta" (Baigún, David - Zaffaroni, Eugenio, "Derecho Penal y Normas Complementarias", Tomo 3, pág.179, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2007).
Un aspecto esencial en la agravante pretendida consiste en que el destinatario de la agresión no pueda defenderse antes de la acción del autor (Donna, Edgardo, ob. cit, pág.104). En este contexto, resulta difícil dar ese alcance al comportamiento de un encargado de edificio que despliega una conducta tan lesiva en su propio ámbito de trabajo. Pensemos que las hipótesis que se ensayan lo colocan en el hall de entrada, ascensor, sótano o, hasta incluso, en su propio departamento.
Las probabilidades de ser descubierto son elevadas tanto en la ejecución del acto como al retirar el cuerpo del inmueble. No parece ser el comportamiento que se espera en alguien artero que pretende actuar, desde un principio, con seguridad e impunidad. La propia actitud de la joven dejó material genético del imputado en sus uñas, lo que permitiría su posterior identificación y esta circunstancia impide sostener la viabilidad de la agravante.
Entonces aún el eventual abandono de A. R., todavía con vida, en el contenedor de la basura, ha formado parte del mismo suceso y, por lo tanto, el presunto estado de indefensión que se habría dado en ese contexto, fue sobreviniente a la agresión y no anterior a ella, lo que descarta también la posibilidad de subsumir, este tramo de la conducta, bajo la agravante pretendida.
Descartamos así, por lo menos a esta altura de la investigación, que M. hubiera ideado un plan tendiente a disimular, de modo traicionero, sus intenciones para quebrar la confianza de A. R. y, en ese contexto, aprovecharse de su estado de indefensión para impedir cualquier acto de defensa por parte de aquélla.
Aún las novedades que surgen de la última junta médica en lo referente a la mecánica y data de la muerte de la joven, impiden avalar la calificación más gravosa seleccionada en esta altura del proceso, ya que la muerte se habría provocado mediante asfixia por compresión, en un breve lapso y con defensa de la víctima.
La junta médica, en su informe de fs.14/122 del "legajo de investigación", determinó tal extremo, y a su vez el horario de su fallecimiento. Ello, es distinto al descripto oportunamente en la autopsia de fs.187/196 y en el peritaje ampliatorio de fs.2906/2910, que valoró el Juez al expedirse en el auto recurrido.
En aquélla, a diferencia de las anteriores, intervinieron en el estudio, un mayor número de especialistas para esclarecer los puntos requeridos y estuvo dirigida por el decano del Cuerpo Médico Forense. Así, valoraron todas las constancias médicas y, en particular, los resultados de laboratorio (como ser el de humor vítreo) para dictaminar con el resto de la prueba, la data de la muerte y, a su vez, contaron con el primigenio informe histopatológico que permite precisar con otros informes, las lesiones vitales.
Al ponderar esta pericia, puede sostenerse la presunción de que A. R. falleció por asfixia mecánica (ver puntos 45 y 55 de la pericia de fs.14/122 del "legajo de investigación" que corre por cuerda), que coincide, en lo sustancial, con el dictamen que oportunamente confeccionara el perito de la querella a fs.2938/2951 y el informe histopatológico de fs.1991/1992.
Desde esta óptica, es claro que la víctima ya estaba muerta cuando fue colocada en el contenedor, previo a su carga y compactación en el camión de residuos y, por lo tanto, no es factible avizorar un posible desvío esencial en el curso causal de la acción como lo propone la defensa, lo que impone subsumir la conducta atribuida a J. N. M. en el delito de homicidio simple consumado.
De esta manera, la prueba incorporada con posterioridad al dictado de su procesamiento es admitida por ser nuestra obligación funcional determinar la verdad procesal compuesta tanto por la verdad fáctica como por la jurídica de lo ocurrido, respetando los derechos constitucionales del imputado. En este sentido, la pericia es dirimente para evaluar la cuestión y no agrava la situación procesal de M. dada la calificación a la que se arriba. Esta imputación sólo ha precisado la mecánica del evento y el horario del deceso con un aporte científico de mayor entidad y calidad que las anteriores, por lo cual la precisión no afecta el principio de congruencia por cuanto no altera el sustrato fáctico de la acusación, ni le causa sorpresa a la defensa que fue notificada de esta circunstancia en la audiencia, contando con la oportunidad de extender su alegato.
Aún así, tal conclusión, a la luz del contenido de las actas de fs.519/521, 647/650, 1168/1172 y 3278/3293, imponen ampliar la declaración indagatoria de M. respecto de estos extremos para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos (art.18 de la CN).
Desde esta perspectiva, el suceso debe ser calificado con la prueba agregada hasta el momento, respetando el aludido principio y dado la provisoriedad de la tipificación legal, como homicidio en los términos del art.79 del Código Penal (art.401 del C.P.P.N.).
Sin perjuicio de ello, ante la propuesta efectuada en el marco de la audiencia oral por las novedades de otros delitos que sustituyan la agravante del art.80 inc.2° del código de fondo, impuesta en el auto de mérito apelado, es indudable que esta instancia no está en condiciones de abordar la cuestión ya que las nuevas circunstancias no están comprendidas en las intimaciones formuladas a M. al ser indagado y su corroboración dependerá, en gran medida, del resultado de los exámenes médicos aún en trámite.
V.) Por último debemos analizar el cuestionamiento al dictado de la prisión preventiva.
La escala penal prevista para el delito que se le endilga a J. N. M. y las particulares características del hecho, constituyen pautas objetivas que permiten subsumir la situación en la hipótesis prevista en el art.312 inc1° del Código Procesal Penal de la Nación, y son indicadores de peligro de fuga a la luz del art. 312 inc. 2° de la ley procesal como de la doctrina del plenario "Díaz Bessone" de la C.N.C.P.
La severidad de la pena prevista, presenta como posible, que el imputado intente evadir la acción de la justicia, ante el pronóstico de una futura sanción grave y de efectivo cumplimiento (C.N.C.P., Sala II, causa N° 16428 "Mamani Rodríguez", registro 449/13 del 2/5/13 y C.N.C.P., Sala III, causa N°9957, "Galeano", del 5/11/2008).
Advertimos que las condiciones personales sostenidas por el recurrente, con el alcance limitado de la evaluación de la cuestión -que no fue solicitada por vía incidental-, no neutralizan el riesgo grave de fuga representado por las pautas reseñadas. En este aspecto, a la severidad de la sanción en expectativa, debe ponderarse también, como pauta negativa, que M. habría exteriorizado su intención de que "se quería ir lejos, bien lejos a algún monte en Chaco o Corrientes" (ver fs.1334vta.) y que se habría auto-provocado lesiones para enmascarar las que habría recibido en el episodio. Todo ello es un claro indicador del peligro procesal de fuga y de entorpecimiento de la investigación.
No es una cuestión menor el domicilio que ocupa el nombrado ya que de concretarse su libertad, cohabitaría con los familiares de la víctima y los distintos testigos que podrían declarar en juicio. La medida cautelar impuesta aparece, entonces, como indispensable, razonable y proporcional para evitar la frustración de la investigación de la verdad (art.18 de la C.N., art.8.2. de la C.A.D.H y arts.280 y 319 del C.P.P.N.).
Por las razones expuestas, por el momento, con el alcance limitado de la revisión de esta materia mediante la vía procesal escogida por la defensa, no se vislumbra otra medida de coerción menos gravosa que asegure los fines del proceso y que pueda neutralizar aquellos peligros procesales.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I.) Confirmar el punto 1 del auto de fs.1267/1286 en cuanto dispuso el procesamiento, con prisión preventiva, de J. N. M., debiéndose modificar la calificación legal asignada a la de homicidio simple, por el que deberá responder en calidad de autor (arts.45 y 79 del código Penal y art.306 del Código Procesal Penal). II.) Disponer que se amplíe la declaración indagatoria de J. N. M. de acuerdo a las consideraciones expuestas.
Devuélvase a primera instancia en donde deberán practicarse las notificaciones pertinentes.
Sirva lo proveído de atenta nota de envío. Mario Filozof Julio Marcelo Lucini Ricardo Matías Pinto Ante mí: Cinthia Oberlander Secretaria de Cámara