La prohibición de actualización de las obligaciones dinerarias es inconstitucional
Es indiscutible que el impacto del fenómeno inflacionario distorsiona la ecuación económica en las relaciones jurídicas, motivo por el cual la falta de ajuste aleja a la obligación de la realidad, incluso en cuestiones de orden tributaria.
En una sentencia reciente, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires revisó su doctrina legal y declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561) [1] así como su inaplicabilidad al caso concreto, toda vez que la estabilidad económica resulta un estado alejado de la realidad cotidiana de nuestro país desde hace un tiempo más que considerable.
En efecto, tal como expresa el Alto Tribunal bonaerense, la inflación ha sido –y es- un factor corrosivo para la realización eficaz de los derechos, mientras que las herramientas jurídicas empleadas hasta ahora para evitar la lesión a derechos fundamentales patrimoniales han sido inútiles.
Por ello, entiende que el núcleo del problema está centrado en la interdicción legal de la actualización, reajuste o indexación de las obligaciones dinerarias expresadas en moneda de curso legal, a la cual de acuerdo a la interpretación judicial vigente al capital histórico se agrega un interés moratorio (a la tasa pasiva digital más alta del Banco Provincia) sin admitir cualquier alternativa de repotenciación. Agregando que “En tales condiciones, el ceñido esquema que impone la ley antes citada, en más de un supuesto facilita la licuación del capital adeudado y provee soluciones alejadas de los intereses económicos.”
A fin de realizar el replanteo de su doctrina legal, el máximo tribunal local formula un recorrido por las distintas etapas normativas y jurisprudenciales, hasta llegar a la convertibilidad establecida por la ley 23.898, que define como un programa económico destinado a superar la hiperinflación, que procuró dar certeza a las obligaciones dinerarias y reforzar el principio nominalista, y que en dicho contexto, incorporó la norma prohibitiva de todo tipo de cláusulas de variaciones de precios y de indexación. Dicho sistema de convertibilidad, recuerda la Suprema Corte, fue derogado por la ley 25.561, luego de desatada la grave crisis de 2001/2002, que “mantuvo la prohibición relativa a la aplicación de mecanismos o la estipulación de cláusulas de repotenciación, variaciones de precios, de actualización o indexación”.
Al punto reflexiona que “En ese panorama, con creciente asiduidad, los jueces se encontraron ante el hecho de que el citado art. 7 coadyuvaba de manera sumamente escasa o nula a la consecución de los fines procurados al tiempo de su sanción (contribuir a la estabilidad monetaria)”, sustentándose en argumentos que ya no lucen aceptables; y entonces el régimen legal fue objeto de “sucesivos cambios y excepciones que atenuaron el rigor de sus normas” y que “contemplaban diferentes mecanismos para mantener el valor del capital debido, en el contexto de una economía que daba cuenta de una apreciable escalada de precios”.
Asimismo, reseñó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la cual se ha considerado el impacto del fenómeno inflacionario que distorsiona la ecuación económica en las relaciones jurídicas.
MÉTODOS COMPARADOS
Por otro lado, el Alto Tribunal local introduce en su análisis dos cuadros comparativos. El primero, conteniendo liquidaciones a) según el método que surge de mantener la prohibición de ajustar el capital por índices y emplear la tasa de interés pasiva BIP, b) la opción de actualización por aplicación del índice de precios al consumidor del INDEC más intereses a una tasa pura del 6% c) la opción de actualización por aplicación del CER más más intereses a una tasa pura del 6% y d) la opción de actualización siguiendo la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables RIPTE más intereses a una tasa pura del 6%. Y concluye que en “cualquier hipótesis se configura una diferencia objetiva apreciable en perjuicio del acreedor, que justifica el óbice constitucional articulado”. Y un segundo cuadro que coteja el cálculo con la tasa activa acorde con el art. 768 del Código Civil y Comercial y sostiene que “el resultado sería apreciablemente menor que el de la evolución de la tasa de inflación y no muy superior a la tasa BIP”.
De acuerdo a tales resultados, llega a la conclusión de que tomar en cuenta los instrumentos de actualización del capital (prohibidos por el art. 7 de la ley 23.928) “contribuye a determinar de manera más precisa la real magnitud económica de la prestación o la obligación debida.” Y afirma que “Desde esa perspectiva, el óbice legal que impone aquella norma, en cuanto priva al juez de ese valioso instrumento en el contexto antes descripto, también parece reprochable por la falta de razonabilidad que acarrea, lo que conspira contra el despliegue adecuado del servicio de justicia.”
Por tales razones concluye que el artículo en cuestión “en su aplicación al caso, debe ser descalificado” agregando que “las actuales condiciones inflacionarias también impactan negativamente en quienes reclaman o tienen reconocido un crédito en un proceso judicial, pues el paso del tiempo puede derivar en la licuación de su acreencia”.
EXTENSIÓN DE PAUTAS INTERPRETATIVAS
Luego de fijar pautas interpretativas para casos similares al resuelto, establece una serie de directrices que podrían extenderse a todo tipo de causas, y entre las cuales destacamos que de no ser posible la solución del litigio mediante la aplicación de normas análogas o instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, el acogimiento de la petición o del agravio respectivo ha de completarse con la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario.
Y en relación al cálculo de la actualización monetaria establece que se emplearán los índices oficiales (del Banco Central de la República Argentina, del Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, entre otros) que se estimaren apropiados según las características del asunto enjuiciado; y al monto actualizado se adicionará un interés puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduación en cada caso podrá vincularse al tipo de índice de actualización aplicado.
MATERIA TRIBUTARIA. SALDOS A FAVOR
De este modo, pese a la distante vinculación del caso resuelto con la materia tributaria y las altas tasas de interés que aplica el fisco sobre sus acreencias (que permiten mantener su valor), entendemos que la doctrina legal fijada por la Suprema Corte resultaría aplicable para disminuir las asimetrías existentes, en los casos en que los contribuyentes resultan acreedores, esto es, en casos de repeticiones y/o devoluciones de saldos a favor y/o de sumas abonadas por vigencia de la regla solve et repete, toda vez que de lo contrario se continuaría permitiendo a su respecto, la licuación del capital adeudado y consecuente vulneración de los derechos fundamentales.
(*) Abogada (UBA). Especialista en Derecho Tributario (UBA). Doctora en Derecho Fiscal (UBA). Estudio Coronello & Asociados. Docente de grado y posgrado en distintas universidades.
[1] El citado artículo, que es uno de los pocos artículos vigentes del régimen de convertibilidad derogado hace más de dos décadas, dispone: “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.”
Fuente: https://www.ambito.com/