El presente análisis se basa en el "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Rabán, María Gabriela de Guadalupe s/ homicidio culposo", para decidir sobre su procedencia.
Plataforma fáctica
Todo inició a finales de septiembre de 2012 cuando la mujer se presentó en la guardia del hospital de área de Jardín América, Departamento de San Ignacio, Misiones. La paciente, cursaba un cuadro de infección urinaria durante su embarazo de cuarenta y dos semanas. Por tal razón, el día 28.09.2012 se dispuso su internación y control.
Dado que la mujer manifestaba sentir fuertes dolores abdominales, la médica a cargo de su atención, la revisó a las 8 horas del día 29, y luego a las 5 horas de la mañana posterior. Una hora y media más tarde, se ordenó su traslado a la sala de partos, y se produjo el nacimiento del bebé a las 7.05 horas. El recién nacido, falleció pasados 30 minutos, por padecer síndrome de aspiración de líquido amniótico meconial (su propia materia fecal).
Historia procesal
Lo resuelto por la primera instancia y por el Tribunal Superior, se fundó principalmente sobre la "teoría" de que la imputada no habría atendido debidamente a la mujer, ni a su bebé.
El primer pronunciamiento consideró que la acusada no había adoptado métodos de diagnosis, ni revisado a la paciente en el momento oportuno, por lo que se concluyó que ésta "no realizó las prácticas debidas para evitar que el niño aspirara el líquido aludido, ni adoptó otras medidas necesarias para prevenir su muerte, por lo que le atribuyó este resultado".
La decisión motivó a que la médica condenada, se presente frente al Tribunal Superior de Justicia de Misiones, quien declaró inadmisible el recurso y confirmó la condena que motivó la queja.
La defensa interpuso un recurso extraordinario y los agravios expresados se basaron principalmente sobre dos cuestiones:
En primer lugar, indicó que el TSJ no realizó una revisión amplia de la prueba.
La omisión acusada implicó una violación del derecho previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, expuso que la sentencia dictada no puede ser tomada como un acto jurídico válido, por contener defectos de argumentación. Fundamentó que la sentencia apelada infringió el principio "in dubio pro reo", al carecer de base probatoria suficiente para tener por demostrado que la imputada actuó de manera negligente.
En siguiente lugar, manifestó que la decisión tomada por el TSJ vulneró el principio de imparcialidad. Esta perspectiva tuvo su razón sobre el hecho de que el juez que dictó la condena también estuvo a cargo de una parte de la instrucción.
La decisión de la CSJN
El Procurador General se pronunció inicialmente sobre la supuesta imparcialidad denunciada. Al respecto dijo que, de ser probado el defecto, debería declararse la nulidad del proceso completo. En este sentido, invocó algunos fallos donde la Corte afirmó que quien invoca esas dudas debe señalar el contenido específico de las intervenciones llevadas a cabo por el juez cuestionado, que hayan sido capaces de viciar su imparcialidad.
Al describir cuales fueron las intervenciones aportadas por el magistrado durante la instrucción, surgió que la parte no pudo demostrar cómo podría configurarse la violación de la garantía constitucional invocada a partir de la tramitación de la instrucción.
Siguiendo este razonamiento, el máximo tribunal declaró inadmisible el reclamo que cuestiona la validez de la sentencia por estar viciada por supuesta parcialidad.
Ahora bien, al decidir sobre los demás puntos la CSJN coincidió con los fundamentos y conclusiones expresados por el Procurador General en los apartados I, III y IV - con exclusión de los últimos dos párrafos- y en consecuencia resolvió declarar parcialmente procedente el recurso presentado por la condenada, y dejar sin efecto la sentencia apelada, para que se dicte un nuevo pronunciamiento.
Siendo que la defensa manifestó que el a quo tomó una decisión fundada sobre una "consideración parcial y aislada de la prueba", resultó indispensable para esta instancia extraordinaria examinar la misma, a fin evaluar si existieron vicios que afecten la validez del acto.
Para sintetizar el análisis llevado a cabo por la Corte, podríamos fragmentarlo en tres momentos: la atención de la acusada antes del nacimiento, durante el parto y, finalmente, el breve tiempo trascurrido desde el mismo hasta el fallecimiento del bebé.
Sobre los momentos previos, se acredito que no existieron señales de que la paciente estuviera cursando un embarazo fuera de termino, ni de que requiera mayor atención que la normal. Además, el informe presentado por el Instituto Médico Forense de Chaco confirmó que el feto tenía latidos y movimientos activos.
Al respecto el juzgador expresó que la acusada "no revisó o exploró a la parturienta en los distintos momentos de evolución", omitiendo fundar sus afirmaciones, sin especificar porque las revisaciones y cuidados realizados no fueron suficientes. Siendo así las cosas, la defensa manifestó que el tribunal en su pronunciamiento se apartó de las pruebas basando su decisión en el "sentido común o la experiencia".
Por otra parte, en lo relativo al nacimiento, la condena responsabilizó a la acusada por no haber realizado la recepción del bebé como hubiera correspondido hacerlo, es decir, aspirando las vías aéreas de manera previa a que el niño saliera por completo, o finalmente solicitando la presencia del doctor capacitado para proceder a la intubación traqueal.
La defensa expresó que pudo probarse que la acusada limpió las vías aéreas del bebe al nacer y antes de la expulsión total. Además, el informe médico señaló que la ausencia de registros sobre la frecuencia cardiaca fetal durante el trabajo de parto no permite inferir desde cuándo [la hipoxia fetal] habría afectado al bebé por nacer. A eso se agrega lo manifestado por la obstetra quien expresó que "las posibilidades de monitorear los latidos cardio-fetales era muy limitada en el hospital".
Por lo dicho, la acusada expresó que la condena no puede ser tomada como un acto jurisdiccional valido debido a que la misma se aparta de las constancias de autos.
Finalmente, al referirse a los minutos posteriores al nacimiento, el recurso de casación expresó que la imputada "hizo todo lo que estaba a su alcance para salvar la vida del menor".
En relación con este tema, el TSJ admitió lo expresado por el informe médico donde se afirmó que "la acusada tomó las medidas recomendadas por gran parte de la literatura específica", aunque agregó "que también se indica allí que si el recién nacido presentara una dificultad respiratoria persistente y la respuesta a la reanimación inicial no fuera completamente satisfactoria, tal como ocurrió en el sub examine, se debería intentar la entubación y/o ventilación con presión positiva, y si estas medidas no estuvieran al alcance del médico responsable, éste debería derivar al paciente a otro establecimiento de mayor complejidad". El tribunal consideró que estas fueron las medidas que la acusada omitió y que determinaron su conducta negligente.
Ahora bien, la defensa argumentó en primer lugar que no existieron pruebas que acrediten que el resultado no se hubiera producido si la acusada hubiera actuado de otro modo. Además, se sostuvo entre otras cosas que, no todo el personal estaba capacitado para entubar, que el hospital más cercano se encontraba a una hora del lugar, y que la acusada, que "atiende todo tipo de tareas", fue la única medica de guardia el día del hecho, para atender tanto al recién nacido como a la madre.
Puede afirmarse entonces, que el TSJ decidió de forma arbitraria al confirmar la condena de la acusada omitiendo realizar una revisión integral y exhaustiva del fallo condenatorio.
También debe destacarse lo analizado en el apartado IV, que refiere la existencia de otras razones que arrojaron motivos para dejar sin efecto la sentencia recurrida.
Se plantea entonces, que la condena se fundó en la idea de que la omisión de la acusada generó un riesgo, que tuvo como consecuencia el fallecimiento del recién nacido. Por su parte, la defensa criticó el razonamiento, dado que el mismo se efectuó de esta forma, pese a la ausencia de una autopsia que acredite la causa de muerte. En este sentido, precisó que "si no hay certeza acerca de la causa de la muerte, tampoco puede haberla para afirmar que ese resultado es la concreción del riesgo generado por la supuesta actuación negligente".
Lo manifestado por la defensa, encontró resguardo en lo expresado en el informe del Instituto Médico Forense del Chaco, donde se estableció que "la causa de la hipoxia fetal no surge de los elementos reunidos en el expediente"; y en el alegato del fiscal que dijo "que la historia clínica obtenida adolece de datos que hubiesen sido de gran interés, que la instrucción de la causa omitió "muchas circunstancias que cabe resaltar" como, por ejemplo, la realización de una autopsia, y que esta medida podría haber aclarado "si no había una enfermedad congénita".
Más aun, la sentencia de condena enunció "que la determinación de la muerte del menor no fue fácil "dada la defectuosa instrucción policial y judicial que no practicó autopsia, como así también las vergonzosas historias clínicas que fueran remitidas en fotocopias al juzgado por orden judicial, como aquellas secuestradas durante el transcurso del juicio".
El presente análisis finalmente concluyó en que la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Misiones "luce dogmática y carente de fundamento". Las constancias de autos no acreditaron suficientemente que el fallecimiento fue resultado de la conducta de la acusada, por lo que no puede imputarse el resultado como una consecuencia de su accionar.
En palabras de la Corte, se resolvió que "la condena resulta carente de fundamento al no poder responder suficientemente al argumento de la defensa según la cual no existe ninguna prueba que acredite fehacientemente la causa del fallecimiento del niño, lo que impide imputarle objetivamente a la acusada ese resultado, al no ser factible establecer si fue la concreción del riesgo generado por su supuesto comportamiento negligente". Fuente: https://www.iprofesional.com