
SANTOS, PAOLA CECILIA Y OTROS C/ CAJA FORENSE DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE S/ AMPAROS-HABEAS DATA 21-02940516-3
Juzg. 1ra. Inst. Civil y Comercial 8va. Nom
Rosario, 29 de marzo de 2021
VISTOS: Los autos caratulados “SANTOS, PAOLA CECILIA Y OTROS c/ CAJA FORENSE DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE s/ AMPAROS-HABEAS DATA” (CUIJ 21-02940516-3), venidos a despacho para resolver
Y CONSIDERANDO: Los actores, pretensos candidatos a directores titular y suplente, respectivamente, por el gremio de los procuradores en la elección del directorio de Caja Forense a realizarse el próximo 31/03/2021, alegan una serie de irregularidades en el proceso de oficialización de listas que derivó en el propio padecimiento de lo que denominan una ilegítima proscripción, lo que afirman inficiona de nulidad la decisión de la Junta Electoral del 15/03/2021 y el ciclo electoral en su integridad.
No se encuentran controvertidos los hechos sustanciales del caso y la prueba ofrecida se reduce a documentos que fueron adjuntados a los escritos constitutivos de la litis, por lo que carece de fundamento el tránsito por una etapa de confirmación.
Tras un minucioso escrutinio de las razones invocadas por las partes, no hallo que los vicios descalificantes que se atribuyen a la lista de los actores cuente con asidero legal. La Ley 4949 con sus modificatorias, el Decreto Reglamentario 5981/53 y la normativa electoral provincial no parecen prohibir el doble aval ni el autoaval.
Si la nómina de electores habilitados es de cuarenta y nueve (49) procuradores, convengamos que el piso mínimo de diez (10) constituye un porcentaje relativamente alto del padrón, ya que supera el 20%.
En lo atinente a la admisión de “autoaval” y del “pluriaval”, el trabajo describe que en todos esos ordenamientos analizados es un tema que carece de regulación legal y reglamentaria.
No comparto que el art. 21 de la Ley de Partidos Políticos Nº 26.571 (modif. art. 11 de la Ley N° 27.120, B.O. 08/01/2015), que prohíbe que los afiliados avalen más de una (1) lista a las precandidaturas a presidente y vicepresidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, brinde anclaje jurídico a la interdicción aplicada por Caja Forense.
Es obvio que en un padrón de treinta y cuatro millones de electores, como tiene la República Argentina, no se permita el doble aval. Pero de ahí a pretender trasladar esa regla a un pequeño padrón de cuarenta y nueve (49) profesionales, en general conocidos entre sí (con sus compromisos, quizás, con miembros de ambas listas, lo que podría inclinarlos a no avalar ninguna), implica un despropósito que no resiste el menor análisis.
Es más, de resultar esa norma derecho aplicable al caso, sería palmariamente inconstitucional por irrazonable y por contraponerse a los más elementales principios republicanos, democráticos, de representación, pluralismo y respecto a las minorías.
Como fuere, lo cierto es que art. 20 de la Ley 4949 manda aplicar en primer término las disposiciones reglamentarias y, supletoriamente “y en lo que fuera compatible, la ley electoral de la Provincia”. No se remite a la legislación nacional, sino a la provincial y no encuentro allí una expresa prohibición al respecto.
Sin perjuicio de ello, con relación al pluriaval cabe puntualizar que: a) Esa circunstancia pudo ser completamente ignorada por los integrantes de la lista excluida, quienes incluso pudieron haber tomado conocimiento del aval cruzado recién en la reunión de la Junta Electoral o al tomar conocimiento de la decisión de la misma.
Los integrantes de una lista difícilmente puedan comprobar antes de la presentación de las otras, que sus avalistas también conformaron las de la lista contraria.
No es irrazonable suponer que cualquier afiliado con derecho a voto pueda considerar tan digna de postulación una lista como la otra y, por ende, suscribir el aval a ambas. Sin perjuicio de que el día del comicio, en la soledad del cuarto oscuro, secretamente vote a la que estime mejor opción para la representación del gremio dentro de la institución.
Avalar no es votar, sino respaldar la idoneidad de los miembros de una lista. Por lo que a primera vista no parece justo que se les propine la exclusión por tales motivos. Máxime, sin conferírseles plazo de subsanación no obstante lo previsto en el –es cierto– ambiguo el art. 5 inc. b) del Reglamento que prevé que la Junta Electoral “…dictará resolución fundada rechazando el pedido o emplazando a los apoderados para que subsanen defectos en el término improrrogable de 24 horas bajo apercibimiento de no oficializar la lista si no lo hacen en ese plazo”. La conjunción disyuntiva “o” introduce una alternativa cuya opción más gravosa sólo debería estar reservada para un caso extremo de incumplimiento de los requisitos.
La doble afiliación no es equivalente ni semejante al doble aval.
Una cosa es estar afiliado a un partido político –lo que tiene visos o características de permanencia, de prolongación en el tiempo y de identidad correligionaria– y pretender también estar afiliado a otro, y otra muy distinta avalar una lista en una circunstancial elección de directores de un ente público no estatal como el demandado.
Aquella disposición prohibitiva no daría pábulo para el cercenamiento de la candidatura que fuera dispuesto. Y a todo evento, la descalificación exigiría verificar cuál fue el último aval brindado, extremo que tampoco otorgaría razón a la prohibición dispuesta por la Institución.
Definitivamente, la decisión impugnada evidencia “arbitrariedad normativa” pero, en todo caso, también lo que se denomina “defecto dikelógico”, al haber escogido la Junta Electoral, entre varias interpretaciones posibles, la más injusta y restrictiva de derechos electorales de los afectados.
En definitiva, la Junta Electoral de Caja Forense al oficializar una lista y rechazar otra como oferta electoral, lo que desde luego afecta derechos electorales activos y pasivos, ha desenvuelto una función administrativa jurisdiccional.
Pero de todos modos, cualquier fuere la calificación, sea que se considere que la institución emite actos institucionales, administrativos, de gobierno o de autoridad, lo que no puede soslayarse es que la conformación de la Junta Electoral exige una estricta observancia de los principios de imparcialidad e impartialidad.
La oficialización de las respectivas candidaturas y todo lo que ello implica, con la ponderación de los requisitos legalmente exigidos para la postulación, lo que puede dar lugar a impugnaciones (como ocurrió en el caso), debe tramitar ante un órgano absolutamente imparcial.
Mutatis mutandi, el mismo criterio se impone hacer prevaler en el presente caso, por lo que la Junta Electoral deberá prescindir del miembro integrante del directorio que es a su vez candidato en la próxima elección, pues no puede evaluar objetivamente su propia lista y tampoco la de su adversario electoral.
Dicho esto sin que implique mengua al buen nombre y honor del profesional cuestionado, ni convalidar las aseveraciones de la parte actora, en cuanto a un proceder avieso, sino simplemente, a fin de garantizar un debido proceso que garantice objetivamente la estricta observancia de la imparcialidad e impartialidad de la Junta Electoral, en consonancia con la doctrina de la Corte IDH.
Por lo expuesto, el proceder de la demandada se divisa como arbitrario e ilegítimo en cuanto a la no oficialización de la lista de la que forman parte los actores, como también en lo que atañe a la conformación de la Junta Electoral según fuera señalado.
Es que bastará que inmediatamente se arbitren los mecanismos para que la Junta Electoral -con la abstención del procurador director en ejercicio y candidato- proceda emitir una nueva decisión que, con arreglo a indicado, oficialice la lista de los actores a fin de que pueda competir en los inminentes comicios.
La escasa cantidad de electores profesionales procuradores facilita esta alternativa, que estimo es la menos gravosa y de menor intromisión para el ciclo electoral.
Sin perjuicio de ello, de considerarse que resulta imposible la concreción del acto eleccionario de directores del gremio procuradores, podrá suspenderse hasta tanto (a la mayor brevedad posible) se encuentren reunidos los recaudos para su realización.
Por lo expuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva (Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 8.1 y 25), es decir, que sea oportuna y posea virtualidad de brindar soluciones, en definitiva;
FALLO:
1) Hacer lugar a la demanda de amparo interpuesta por los procuradores Paola Cecilia Santos y Lautura Elías Gómez y, en consecuencia:
a) declarar la nulidad de la resolución del directorio de Caja Forense de la 2da. Circunscripción, constituido en Junta Electoral, de fecha día 15/03/2021, en cuanto dispone sólo oficializar la Lista Unidad de Procuradores, en todo lo que ha sido materia de impugnación;
b) sin necesidad de paralizar el proceso eleccionario, se arbitren inmediatamente los mecanismos necesarios para que la Junta Electoral -con la abstención del procurador director en ejercicio y candidato, Marcelo Casal- proceda a emitir una nueva decisión que, con arreglo a lo indicado en la parte considerativa, oficialice la lista “Nueva Generación” de la que forman parte los actores en carácter de candidatos a directora titular y director suplente, como representantes de los afiliados activos –según art. 9 de la ley 4949– del padrón correspondiente al gremio de procuradores;
c) se les permita conformar la oferta electoral de los próximos comicios sin limitación que de cualquier modo frustre su participación en esa contienda electoral.
Ver fallo completo
http://www.abogadosrosario.com/userfiles/files/Actuacion (10).pdf
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