ACCIÓN DE AMPARO. El Directorio de la Caja Forense proscribió a una lista de procuradores. ¿Qué está pasando en la Caja Forense?

ACCIÓN DE AMPARO. El Directorio de la Caja Forense proscribió a una lista de procuradores. ¿Qué está pasando en la Caja Forense?
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Marcelo Casal y Picasso Netri siendo autoridades prorrogadas, Vice y Presidente de la Caja respectivamente y además candidatos en las presentes elecciones, integraron la junta electoral, impugnaron una lista de procuradores y lo proclamaron a Marcelo Casal como director por otros 4 años.

La acción que tramita en el juzgado de Distrito 8 es a los fines de oficializar la LISTA NUEVA GENERACION integrada por PAOLA SANTOS (candidata a directora titular) y LAUTARO GOMEZ (candidato a director suplente). Actualmente esta corriendo el plazo para que responda la Caja Forense.

 
Solicitaron que se declare la nulidad de la resolución del Directorio del día 15 de marzo la que dispone “oficializar la Lista Unidad de Procuradores, y por ello se proclama dicha lista por el Gremio de Procuradores” y en su lugar disponga que se celebren elecciones tal como lo ordena la ley 4949 y el reglamento electoral con la participación de la lista NUEVA GENERACION.

Declarada la nulidad se ordene la constitución de la junta electoral con la debida abstención del candidato Marcelo Casal de la lista Unidad de Procuradores y se proceda a celebrar las elecciones convocadas con la participación de la lista NUEVA GENERACION y en su caso fijando nueva fecha al efecto
 
MEDIDA CAUTELAR: se solicitó que se disponga la suspensión del cronograma electoral de la Caja para renovar directores titulares y suplentes del gremio de procuradores, ordenándose la suspensión de la asunción de los candidatos de la lista Unidad de Procuradores a los cargos de  Director Titular  y Director Suplente, y se  ordene a la Junta Electoral de la Caja - con la  debida excusación del Candidato de la lista UNIDAD DE PROCURADORES-  se proceda a ponderar por el Directorio de la accionada nuevamente la procedencia de la oficialización de ambas listas.
 
HECHOS:
Los amparistas son procuradores matriculados en el Colegio de Procuradores y afiliados a la Caja Forense.

El día 15 de marzo presentaron la lista NUEVA GENERACION para competir en las elecciones convocadas por el Directorio para el 31 de marzo del 2021, a fin de renovar autoridades en la Caja para designar un Director Titular y un Director Suplente, de los afiliados activos del padrón correspondiente al gremio de Procuradores.

La lista se presentó con sus avales correspondientes ante el Directorio de la Institución que a los fines se constituye en Junta Electoral el día 15 de marzo del 2021.

El Directorio de la Institución resolvió no oficializar la lista NUEVA GENERACION prescindiendo de la normativa electoral que rige en la Caja Forense.

El 15 de marzo de 2021 el Directorio de la Caja dictó la resolución que proscribe electoralmente a NUEVA GENERACION. La resolución, manifiestan, adolece de innumerables vicios que hacen que devenga en nulo el acto.

Afirma inmotivadamente: “ …La presentación de avales, es un requisito formal constitutivo e insubsanable pues de ella depende la formalización de la lista respectiva. Esta no cumple con los 10 avalistas que exige el reglamento. Acompañaron 13 avales, donde 2 de ellos son candidatos, con lo cual no se tendrán en cuenta y respecto a los otros 11, hay uno que se haya suspendido, la Procuradora Laura Patricia Aramburu , por lo cual no puede avalar y dos que han procedido a avalar las dos listas. De la ley de los Partidos Polìticos y del Reglamento de la Institución surge que no es válido el doble aval , con lo cual esos avales deben ser eliminados para ambas listas ,con lo cual la lista NUEVA GENERACION no cumplimenta el mínimo de 10 avales que exige el reglamento”.

Al efecto es falso que la presentación de avales sea un requisito insubsanable desde que el reglamento electoral de la entidad prevé en su artículo 5 inciso b, la posibilidad de “emplazar a los apoderados para que subsanen defectos en el término improrrogable de 24 horas bajo apercibimiento de no oficializar la lista sino se hace en ese plazo”. 

Resolución impugnada






La resolución referida carece de validez por graves vicios uno de ellos es que no se excusó en la votación el Candidato a Director Titular por la Lista Unidad de Procuradores el procurador MARCELO CASAL Es decir que resolvió sobre los requisitos de la lista que integra, de la opositora y se autoproclama como Director Titular. No puede un candidato integrar la junta electoral y menos aún decidir oficializar su lista, no hacerlo con la de la oposición a su candidatura y autoproclamarse.
Llama poderosamente la atención que la Junta Electoral encargue en empleados de la Institución, el control de los requisitos legales de las listas, que pretenden su oficialización, cuestión no prevista en la ley 4949 y en el Reglamento Electoral. Pero aún más el propio Presidente de la Institución Dr. Picasso Netri no se excusa siendo candidato, al oficializar las listas de abogados. Es decir que de los miembros del Directorio –en ejercicio de las funciones de junta electoral-  dos de ellos no debieron suscribir la resolución impugnada, con el agravante que el Presidente en caso de empate tiene doble voto.

Los vicios y las prácticas antidemocráticas de la Institución son notorias.

No se detalla en la resolución cuales fueron las modalidades del control de los requisitos formales de las listas, se advirtió que la oficializada reúne avales de procuradores que no se encuentran habilitados. Tal como Lampasona Alfredo  Roberto, Enrique Sperandío y Graciela Coletta.

Pero aún más el Reglamento Electoral de la entidad no prohíbe el autoaval ni el aval cruzado, como tampoco la ley de partidos políticos provinciales en la que el Directorio funda la proscripción en su resolución. 

Reglamento electoral
http://www.abogadosrosario.com/userfiles/files/reglam elec.pdf
 
El directorio/junta electoral no efectuó un control sobre la habilitación de los avalistas de la lista Unidad de Procuradores en debida forma ni con equivalente criterio al que utilizó para analizar los requisitos de nuestra lista.

Al efecto el día 16 de marzo de 2021 a primera hora de la mañana, se requirió notarialmente la documentación electoral con la que pretende cohonestarse la proscripción y fue entregada por el Gerente de la entidad, la resolución impugnada, el reglamento electoral, y las presentaciones de ambas listas.

Que dentro del plazo de 24 horas de notificada (en la forma descripta) la resolución impugnada, esto es el día 17 de marzo de 2021, se presentó la impugnación de la resolución y solicitaron la nulidad de la misma.  En el mismo escrito postularon la suspensión del proceso electoral.

Para evidenciar que cumplieron ampliamente con los requisitos exigidos por la ley, subsidiariamente, se adjuntaron avales complementarios que hacen que la lista NUEVA GENRACION cumplimente los requisitos exigidos para la competencia electoral.

FUNDAMENTOS
Carece de motivación la resolución referida dado que el Reglamento Electoral de la Institución, la normativa de aplicación a este proceso electoral, y la ley de Partidos Polìticos Nº 6808 nada dicen respecto al doble aval y al autoaval. Al efecto el Reglamento de la Institución dispone:
“ …artículo quinto: Para oficializar las listas de candidatos y sus respectivas boletas procederá de la siguiente manera: a) Las listas deberá presentarse por escrito en nota dirigida al Presidente de la Institución con una anticipación no menor de diez días ( 10) días hábiles a la fecha del acto eleccionario y contendrá el nombre de los candidatos y el nombre de la lista. Los candidatos titulares y suplentes deberán ser afiliados, estar en condiciones de votar y pertenecer al gremio por el cual se postulan. La lista así presentada deberá ser suscripta por 10 afiliados en condiciones de votar como mínimo y pertenecer al gremio que la lista representa. Igualmente deberá designarse hasta tres apoderados para que la represente y fijar su correspondiente domicilio legal. B) La junta electoral dará entrada por Secretaría a las listas que se pretenden oficializar. Si no se cumplimentaren todos los requisitos legales, dictará resolución fundada rechazando el pedido o emplazando a los apoderados para que subsanen defectos en el término improrrogable de 24 horas bajo apercibimiento de no oficializar la lista si no lo hacen en ese plazo.- Todas las notificaciones se deberán comunicar por telegrama y/o carta documento dirigidas al domicilio constituido”. ( lo resaltado es de nuestra autoría).

                        La legislación específica de aplicación a éste comicio es el reglamento electoral de la Institución reglamento nº 26 del 01-09-02, la ley 4949 y el decreto reglamentario 5981/53, como legislación supletoria se aplicará la ley nacional o la ley provincial electoral. Esto último según texto del reglamento nº 26 del 01-09-02 o del decreto 5981/53. Al efecto la interpretación efectuada por la Junta Electoral es aviesamente arbitraria y violenta el derecho de reunión y asociación reconocido constitucional y convencionalmente, y obsta el debido funcionamiento democrático de la entidad, la posibilidad de elegir y ser elegidos por los afiliados.  Todo ello contrario al debido gobierno y control democrático de la conducción de la Caja Forense.  La resolución es nula atento no haber contemplado la debida imparcialidad del órgano electoral y realiza una interpretación restrictiva –desdeñando la aplicación de la ley  al caso concreto- con el sólo ánimo de beneficiar a la lista que oficializa careciendo totalmente de argumentos jurídicos, lo que deviene en una acto arbitrario y nulo. Debemos destacar que la ley electoral nacional y provincial, es de supletoria aplicación, por lo que aplicarla a fin de desconocer un mejor derecho contemplado en el Reglamento electoral, supone una interpretación arbitraria, que desconoce derechos humanos de preferente tutela jurisdiccional como lo son el derecho de reunión y libre asociación contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos artículos 16 y 17, y de una interpretación pro homine conforme la constitución y los Tratados, que debe ser garantizando la vigencia del derecho supralegal y no su lisa y llana supresión.

De la nulidad de la resolución
Al efecto el candidato a DIRECTOR TITULAR de la lista UNIDAD DE PROCURADORES, MARCELO CASAL ha votado por la no oficialización de la lista NUEVA GENERACION como miembro del Directorio de esta entidad. Carece de imparcialidad a fin del dictado de la decisión referida, y en consecuencia vicia de nulidad el acto todo.
            El Directorio no puede constituirse en junta electoral con un candidato de una de las listas. Resultando aviesamente arbitrario, que se cuestione el autoaval o el aval cruzado más no que un candidato se pronuncie sobre la validez de su lista y de la opositora. Un verdadero dislate.  Igual reparo debe hacerse al Presidente de la Institución Dr. Picasso Netri quien no se abstiene de votar siendo candidato en las elecciones del gremio de abogados.
De allí que la resolución deviene nula. Por otra parte lejos de aplicar la decisión principios supraconstitucionales, que hace a la vigencia al derecho de libre asociación, de reunión y participación en esta entidad, se opta infundadamente por la exclusión de la oposición. La resolución desinterpreta normas de aplicación y jerarquía constitucional deviniendo en nulo todo lo actuado. Se echa mano a la norma supletoria a fin de no aplicar la norma de aplicación al caso con el inconfesable propósito de proscribir de facto la postulación electoral de NUEVA GENERACION.

De la falta de fundamentación
La ley de partidos políticos de nuestra provincia Nº 6808 lejos de prohibir el doble aval, - tal como afirma el gerente de la institución -al legislar la doble afiliación afirma la validez de la última de ellas así : “  ARTICULO 24.- Queda prohibida la doble o múltiple afiliación simultánea. La afiliación a un partido implicará, automáticamente, la extinción de toda otra anterior”. Para el caso de marras y conforme documental que se acompaña a los presentes “. Por lo que la norma que específicamente funda la resolución no es aplicable al caso, desaplica el Reglamento electoral de la Institución proscribiendo a la lista opositora. 
  La resolución impugnada - sin fundamentos jurídicos -opta por la solución más gravosa, restringe la participación democrática en la institución cuando podría haber optado por la aplicación que prevé el reglamento, esto es conceder el plazo de 24 horas para subsanar los vicios.

Tal es el motivo se presentó conjuntamente con el escrito de impugnación, de la resolución 15 de marzo de 2021, a las 24 horas de notificados de la no oficialización de la lista, una lista complementaria de avales, a fin de demostrar que la parte cumple los requisitos electorales para su oficialización –en el plazo legal- tal como lo fija la norma.  Los avales adjuntos superan ampliamente los exigidos por el estatuto y la normativa electoral de la institución. En consecuencia cabe realizar una interpretación pro homine, tendiente a la debida vigencia del derecho de reunión y libre asociación, y no apelar a ritos tendientes a obstaculizar interesadamente nuestra participación proscribiendo a la oposición a fin de mantener en el Directorio al miembro del mismo que es candidato de la lista oficialista.

A su vez, la junta electoral se ha pronunciado de oficio y sin petición de parte sobre la impugnación que sella la suerte de la postulación de NUEVA GENERACION. Sin impugnar los nombres de los Procuradores que se encuentran como avales de la Lista UNIDAD DE PROCURADORES, los cuales no se encuentran habilitados a los efectos y que detallamos en el punto anterior, manifestando absoluta parcialidad, por todo ello se configura un vía de hecho, dado que no se explicita si la solución adoptada fue a propuesta del miembro del Directorio que debió abstenerse.
La resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad.

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