Poder Judicial de la Nación
JUZGADO DE FERIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
EXPTE N° CCF 3.557/2020
“ASOCIACION UNION DE CONSUMIDORES DEARGENTINA UCA c/AMX ARGENTINA SA Y OTROS s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”
Buenos Aires, de enero de 2021.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- A fojas 54/57 (conf. surge del sistema informático Lex100, al cual se hará referencia en lo sucesivo) la Asociación Unión de Consumidores de Argentina -en adelante UCA- solicitó la habilitación dela feria judicial.
II.- A fojas 58 se ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expidiera en relación con lahabilitación de feria en esta instancia, quién dictaminó a fojas 59/63.
III.- Así planteada la cuestión, es dable señalar que habilitación de la feria judicial es una medida de carácter excepcional, quedebe ser aplicada restrictivamente sólo en aquellos casos que no admitandemora en su tratamiento (conf. art. 153 del CPCCN y art. 4º del RJN yconf. C.N.C.A.F., Sala de Feria, in re: “Inc. de apelación Carrizo, /CristinaEvangelina c/ E.N. -Mº de Seguridad- GN s/ Amparo Ley 16.986”, del22/7/14).
Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que “[c]omo principio, las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son sólo aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutelase requiere la protección judicial”, y que es preciso que se justifique “elperjuicio que irrogaría la demora en adoptar la decisión requerida” y “los motivos de urgencia que la tornen ineficaz por el mero hecho de que se resuelva el período ordinario” (conf. C.N.C.A.F., Sala de Feria, in re:“Weng, Naqun c/ EN-M Interior OP y V-DNM s/ Recurso Directo DNM”,del 26/07/19).
IV.- Sentado lo expuesto, corresponde recordar que en el sub lite la actora pretende que se habilite la Feria Judicial a fin de suspender la aplicación de las Resoluciones Nros. 1466 y 1467 del ENACOM y, asimismo se inscriba la presente acción en el Registro Público de Procesos Colectivos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
V.- En atención a los antecedentes reseñados, se estima que la petición de la asociación UCA (en cuanto a la habilitación de laFeria Judicial) debe ser concedida.Sobre el punto, es dable recordar que punto XI, del Anexo“Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos”, de la AcordadaCSJN Nº 12/2016 establece que: “[p]or la naturaleza de los bienes involucrados y los efectos expansivos de la sentencia en este tipo deprocesos, el juez deberá adoptar con celeridad todas las medidas que fueran necesarias a fin de ordenar el procedimiento”. Por lo expuesto, corresponde disponer la habilitación dela feria en las presentes actuaciones al único efecto de continuar con el trámite procesal de la presente acción, esto es establecer si cumplen con los requisitos dispuestos por las Acordadas CSJN Nros. 32/2014 y12/2016 a fin inscribir la causa como un proceso colectivo (conf. art. 153del CPCCN y 4º del RJN).
VI.- Atento a lo decidido precedentemente, correspon de ingresar a lo peticionado a fojas 54/57, la UCA inicia la presente acción judicial de incidencia colectiva -y sus respectivas ampliatorias- contra AMX Argentina S.A., Telecom Argentina S.A., Telefónica de ArgentinaS.A., Poder Ejecutivo Nacional - Estado Nacional, Ente Nacional de Comunicaciones, contra el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación y el ENACOM, a fin que se amplíe el universo de usuarios de Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -enadelante TIC- beneficiados por el Decreto Nº 311/2020, en los términossolicitados, así como extender los beneficios del referido decreto al colectivo aquí representado, mientras dure la pandemia y la vigencia dedicha norma y sus prórrogas (v. fs. 1/27; 31/32 y 54/57).
Asimismo, solicitó se declare “la nulidad e inconstitucionalidad del Decreto Nº 311/2020 y de la Resolución N°173/2020 del Ministerio de Desarrollo Productivo, en sus partes respectivas, en tanto dichas normas fueron precisamente las que consagraron el universo de usuarios alcanzados y no incluyeron al colectivo (...) violentando así sus derechos constitucionales e incurriendoen un accionar manifiestamente arbitrario” (v. fs. 31/32).En este sentido, amplió demanda y requirió la nulidad e inconstitucionalidad del Decreto Nº 690/2020 y de las Resoluciones Nros.1466 y 1467 del ENACOM. En dicho marco, solicitó que se suspenda la aplicación de las mencionadas resoluciones (v. fs. 54/57).
VII.- Sentado lo expuesto, corresponde analizar si lapretensión del accionante importa un reclamo de los denominados “colectivo”.
VII.1.- En tales condiciones, atañe en primer lugar determinar cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procura en la especie, teniendo en cuenta que, para fundar la admisibilidad formal de la acción colectiva, la asociación sostuvo que, supretension, es “que amplíe el universo de usuarios de servicios TIC beneficiados por el DNU 311/2020 a todas las personas humanas que desarrollen actividades económicas afectadas en forma crítica por la crisiseconómica producida por la Pandemia en las zonas geográficas donde sedesempeñen, lo que involucra trabajadores en relación de dependencia,monotributistas, autónomos y todo tipo de empresarios cuyo ingreso promedio nominal del período comprendido entre el 12 de marzo del 2020 y la interposición de la presente demanda se haya mantenido igual o se haya reducido respecto de igual término del año anterior” (v. fs. 1/27). Asimismo, benificiar y garantizar a todos los usuarios delos servicios TICS un servicio de calidad.
VII.2.- Así las cosas, cabe recordar que la Corte Supremade Justicia de la Nación, en el precedente “Halabi Ernesto c/ P.E.N ley25.783-dto. 1563/04 s/amparo ley 16.986” del 24/02/2009, cuya doctrina fuera reiterada en numerosos casos (Fallos: 336:1236, 339:1223, 340:88,340:1614, entre otros), sostuvo que, en materia de legitimación procesal, corresponde delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
En particular, expresó que “la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Ello no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos o supuestos en los que aparece un litis consorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural. En estos casos, no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible para su titular, quien debe probar, indispensablemente, una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable”.
En este sentido indicó que a esta categoría de derechos se refiere el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional.
Además, sostuvo que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos son ejercidos por el Defensor del Pueblo, las asociaciones que concreten el interés público y el afectado. Precisó que en estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes: la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna; y la pretensión debe estar focalizada en la incidencia colectiva de este derecho.
Por último, afirmó que “la Constitución Nacional admite enel segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada porderechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia,de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos desujetos discriminados”.
Aclaró que en estos casos “no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión atodos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea.Este dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses,excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño”.
Así pues, concluyó que la procedencia de este tipo de acciones, que califica como “de clase”, requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado.
VII.3.- Por otra parte, el Alto Tribunal, estableció determinadas reglas aplicables a los procesos colectivos que fueron posteriormente receptadas en la Acordada Nº 32/2014, mediante la cual ha sido creado el Registro Público de Procesos Colectivos, y la AcordadaNº 12/2016, por la que aprobó el Reglamento de Actuación en esos litigios. En esa última oportunidad, el Alto Tribunal señaló que “desde elaño 2009, ha manifestado la necesidad de contar con una ley que regulelos procesos colectivos -considerando 12º de Fallos: 322:111-, no obstante ello, hasta la fecha no ha sido dictada normativa alguna que regule esta materia ” y que, por tal motivo, “resulta indispensable fijar reglas orientadas a ordenar la tramitación de ese tipo de procesos a fin de evitar circunstancias que pueden conllevar a situaciones de gravedad institucional, hasta tanto el Poder Legislativo Nacional sancione una ley que regule su procedimiento.”; lo que hizo al aprobar el reglamentoindicado (Cons. 10º, Ac. CSJN Nº 12/16).
VII.5.- Asimismo, el cimero Tribunal, en la causa: “Abarca,Walter José y otros c/ EN- Ministerio de Energía y Minería y otro s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 6/9/16, al observar la falta decumplimiento de las pautas establecidas en las Acordadas antes citadas,ha dicho que “esta Corte se ha encargado de enfatizar que la definicióndel colectivo es crítica para que los procesos colectivos puedan cumplir adecuadamente con su objetivo y que el incumplimiento de tal recaudo por parte de los jueces actuantes en dichos procesos ha con llevado el dictado de decisiones sectoriales sin distinción de categorías de usuarios, tratando de manera igual situaciones heterogéneas. Esta Corte ha expresado que la adecuada y detallada determinación del conjunto deperjudicados por una conducta o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción. Solo a partir de una certera delimitación del colectivo involucrado, el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en losefectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encuentra comprometido de no admitirse la acción colectiva”(Fallos: 339:1223).
Del Reglamento de Registro Público de ProcesosColectivos (Acordada CSJN Nº 32/14), surge que en el mismo deben inscribirse todos los procesos colectivos, “tanto los que tengan por objeto bienes colectivos como los que promuevan la tutela de intereses individuales homogéneos con arreglo a las concordes definiciones dadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Halabi”(Fallos: 332:111) y “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulascontractuales”, sentencia del 21 de agosto de 2013”.
De lo previsto en el artículo 3º del reglamento citado resulta que la obligación de proporcionar la información relativa a la inscripción corresponde al tribunal de radicación de la causa, que procederá a efectuar la comunicación pertinente tras haber dictado “la resolución que considera formalmente admisible la acción colectiva; identifica en forma precisa el colectivo involucrado en el caso; reconoce laidoneidad del representante”.
Por otra parte, en el Reglamento de Actuación enProcesos Colectivos, aprobado por Acordada CSJN Nº 12/16, en elartículo V “Resolución de Inscripción del Proceso como Colectivo”, se establece que si del informe emitido por el Registro surge que no existe otro proceso registrado que se encuentre en trámite, el juez dictará una resolución en la que deberá “identificar provisionalmente la composición del colectivo, con indicación de las características o circunstancias que hacen a su configuración”.
Ello así, en tanto promovida la demanda de proceso colectivo, el magistrado “entienda preliminarmente que se dan las circunstancias previstas” en el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos antes citado (confr. ap. III, Ac. CSJN Nº 12/16).
VII.6.- A partir de todo lo expuesto, atento el estado procesal de la causa, corresponde darle trámite de colectivo. Ello es así pues la pretensión deducida encuadra como un supuesto de ejercicio dederechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos definidos en los considerandos 12 y 13 del precedente “Halabi”.
Es decir que su pretensión no se dirige a la protección de un bien indivisible, ni se circunscribe a procurar una tutela para sus propiosintereses sino que, en principio, por la índole de los derechos en juego,sería representativa de los intereses del colectivo involucrado, que en elcaso se identifica como todos los usuarios de los servicios TICs.
VIII.- En virtud de lo expuesto, habiendo reconocido queel reclamo impetrado se circunscribe dentro de los denominados“colectivos”, corresponde analizar si en el caso en estudio se dan lossupuestos regidos por el Máximo Tribunal para tener por configurado unjuicio colectivo.
VIII.1.- Así pues, para la procedencia de una acción colectiva la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dispuso tres pautas oconceptos definitorios. El primer .elemento a comprobar es la existencia de unhecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevantede derechos individuales.
El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuopuede peticionar. De tal manera, la existencia de causa o controversia-,en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.
Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda,con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan agrupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esosderechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone enevidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto (Conf. Fallos: 336:1236).VIII.2.- En tales condiciones, sin perjuicio de la consultacursada al Registro Público de Procesos Colecitivos (v. fs. 53), y a fin dedar cumplimiento con lo dispuesto por el Punto III del “Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos” (conf. Acordada CSJN Nº 12/16), seprocede a:1º) Identificar provisionalmente la composición del colectivo: todos los usuarios de los Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC);2º) Identificar el objeto de la pretensión: que amplíe el universo de usuarios de servicios TIC beneficiados por el DNU 311/2020 a todas las personas humanas que desarrollen actividades económicas afectadas en forma crítica por la crisis económica producida por la Pandemia en las zonas geográficas donde se desempeñen, lo que involucra trabajadores en relación de dependencia, monotributistas,autónomos y todo tipo de empresarios cuyo ingreso promedio nominal delperíodo comprendido entre el 12 de marzo del 2020 y la interposición de la presente demanda -y sus ampliatorias- se haya mantenido igual o sehaya reducido respecto de igual término del año anterior. Asimismo se suspenda la aplicación y, posteriormente, se declare la nulidad del Decreto Nº 690/2020 y las Resoluciones Nros. 1466y 1467 del ENACOM;3º) Identificar el sujeto demandado: las empresas: AMX Argentina S.A., Telecom Argentina S.A., Telefónica de Argentina S.A.,Poder Ejecutivo Nacional - Estado Nacional, Ente Nacional de Comunicaciones y el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación.
En virtud de lo expuesto,, SE RESUELVE:
1) Habilitar la feria en las presentes actuaciones, a efectos de continuar con el trámitedel registro público de procesos colectivos (conf. art. 153 del CPCCN y 4ºdel RJN);
2) Entender preliminarmente que la demanda resulta promovidacon carácter de colectiva (conf. Acs. CSJN Nros. 32/14 y 12/16);
3) Reiterar la consulta al Registro Público de Procesos Colectivos -brindando todos los datos establecidos en la Ac. CSJN Nº 12/16- a fin de que informen, en el plazo de 48 horas, respecto de la existencia deproceso colectivo en trámite ya inscripto que guarde sustancial semejanzaen la afectación de los derechos de incidencia colectiva, a los mismos efectos que la consulta ordenada a fojas 53.Regístrese, notifíquese y sigan los autos según su estado.
Walter LARA CORREA
Juez Federal
Fuente: http://www.saij.gob.ar/