Inconstitucionalidades en el anteproyecto de reforma al Código Procesal Civil y Comercial.

Inconstitucionalidades en el  anteproyecto de reforma al Código Procesal Civil y Comercial.
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Dictamen de la Federación de Colegios de Abogacía de Santa Fe al anteproyecto de reforma al Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia solicitado por la Secretaría de Justicia de Santa Fe

Señor Secretario de Justicia, Derechos humanos y Diversidad
de la Provincia de Santa Fe
Dr. Gabriel Somaglia
S/D.-
 
De nuestra mayor consideración:
 
Por medio de la presente, en nuestro carácter de representantes de la Federación de Colegios de Abogacía de Santa Fe, venimos a responder a la invitación que la Secretaría de Justicia formulara a diferentes organismos y entidades pública y privadas, por Resolución n° 6/2020, a opinar sobre el anteproyecto de reforma al Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, redactado sobre la base del proyecto sancionado durante el año pasado por la Cámara de Diputados y que, posteriormente, perdiera estado parlamentario.
Debido a lo acotado del plazo que se nos ha concedido para opinar sobre una iniciativa tan importante, circunstancia que dificulta seriamente la labor –y tanto más cuanto que la Federación que representamos se encuentra integrada por cinco Colegios–, anticipamos que nos limitaremos a informar sobre un punto fundamental, con relación al cual no tenemos disidencias, sin perjuicio de la opinión particular que cada entidad podría arrimar a la Secretaría de Justicia, próximamente.
Nos referimos, concretamente, al problema de las delegaciones legislativas al Poder Judicial, entre las cuales cabe citar las siguientes:

  1. Incorporación de medios electrónicos para la realización y registración de los actos procesales (arts. 32 y 206);
  2. Regulación de los recaudos de forma de los escritos (art. 33);
  3. Reemplazo de la presentación, reserva de copias y documentos, por medios o soportes informáticos (art. 35);
  4. Determinación de otros funcionarios o empleados judiciales que puedan efectuar notificaciones personales, además del secretario o empleado designado en el primer decreto (art. 60);
  5. Implementación de la notificación electrónica y el alcance de la notificación en el domicilio electrónico (arts. 37 y 62);
  6. Determinación del funcionario que debe autorizar las actuaciones (arts. 49 y 357);
  7. Publicación de la lista de las empresas autorizadas para realizar las notificaciones por correo (art. 65);
  8. Difusión radial, televisiva o por medios electrónicos, de los edictos (art. 67);
  9. Designación de peritos (art. 188);
  10. Declaración jurada del beneficio de litigar sin gastos (art. 332);
  11. Reemplazo del remate público por subasta electrónica (art. 493);
  12. Mediación en el trámite ante la Justicia Comunitaria de Pequeñas Causas (art. 557);
  13. Implementación del trámite oral o escrito en cada sede judicial (art. 10 de la ley aprobatoria del proyecto de CPCC);
  14. Asignación a determinados Juzgados de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial o en lo Civil, Comercial y Laboral del conocimiento de las causas que versen sobre concursos y quiebras, sociedades, locaciones de inmuebles, desalojos, sucesiones y ejecuciones, según las necesidades del servicio de justicia y de especialización (art. 11 de la ley aprobatoria del proyecto de CPCC);
  15. transformación de los restantes Juzgados de Primera Instancia de Circuito en Juzgados de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial o en Juzgados de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral, según las necesidades del servicio de justicia (art. 12 de la ley aprobatoria del proyecto de CPCC).

Como se puede apreciar, el Proyecto propone una gran cantidad de inconstitucionales delegaciones de atribuciones naturales de la Legislatura a la Corte Suprema de la Provincia, lo que en síntesis implica la renuncia de aquélla en favor de ésta, de su rol esencial de establecer la política estadual, con relación a aspectos trascendentales de la organización de la planta judicial y los procedimientos judiciales (art. 55.4, Constitución provincial).

Cierto es que la Constitución atribuye a la Corte el dictado de reglamentos y disposiciones que conduzcan al mejor desempeño de la función judicial (CP, 92.3), pero ello no significa que la autorice derechamente a ´legislar´. Existe una diferencia fundamental entre, por un lado, delegar totalmente una atribución propia y, por el otro, conferir cierta autoridad a otro Poder del Estado, a fin de que éste reglamente los pormenores y detalles para la ejecución y puesta en práctica de una ley (v. CSJN, ´Delfino´, 1927, mutatis mutandi). Una cosa es que un Poder delegue ´parcialmente´ en otro una atribución constitucional –lo que resulta legítimo–, y otra muy distinta es abandonar ´totalmente´ una competencia. Lo que, a nuestro juicio, en todo caso sí podría hacer la Legislatura, es encomendar a una comisión técnica integrada por representantes del Poder Judicial (cfr. CP, 89) y los Colegios de Abogados –entre otros actores del sistema de justicia–, la oportuna redacción de ´proyectos de leyes´ sobre cuestiones que fueren necesarias modificar que luego ella sancionaría, pero no desprenderse de su atribución, delegándolas en acordadas y reglamentos del Poder Judicial.

A su turno, el art. 97 de la Constitución provincial dispone que “la administración de justicia se rige por una ley reglamentaria de su organización y por códigos que determinen sus modos de proceder”. De modo entonces que la ley fundamental no prevé la posibilidad del dictado de reglamentaciones por parte del Poder Judicial en materia procedimental, siendo ello materia exclusivamente legislativa. Las facultades reglamentarias que el art. 19 de la LOPJ (nº 10160) otorga a la Corte Suprema (incs. 1 y 17) están expresamente circunscriptas a aquellas cuestiones que conduzcan al mejor desempeño del Poder Judicial y al mejor funcionamiento de todas sus oficinas. Se trata de una facultad reglamentaria interna y de carácter administrativo, en razón de ser el máximo órgano de gobierno de dicho Poder. Pero de ningún modo cabe extender tales atribuciones más allá de esos límites y reglamentar también la actividad de las partes y sus letrados, que sólo puede hacerse por ley. Es evidente que con esto se transforma a la Corte Suprema en un órgano legislador paralelo, lo que no solo importa un franco avance de un poder sobre el otro en violación del principio republicano de la división de poderes sino que, además, ocasiona un problema de difícil solución a la hora de resolver las impugnaciones de las disposiciones normativas adoptadas en ejercicio de esas facultades delegadas, pues cuando un juez dicta las normas que él mismo debe luego aplicar, los litigantes que impugnan la legitimidad de esas disposiciones se ven privados del derecho a ser juzgados por un tribunal imparcial, con grave lesión al art. 8.1 de la ´Convención americana sobre derechos humanos´ (Pacto de San José de Costa Rica). Dicho de otro modo, las posibilidades de que la propia Corte declare inválida una reglamentación que ella misma emitió, son poco menos que inexistentes.

Ya hace varias décadas advertía Clariá Olmedo con relación a la, ya en su momento, cuestionada delegación de atribuciones del Poder Legislativo en el Poder Judicial: “Se vislumbra una tendencia a otorgar por ley determinadas facultades reglamentarias a los tribunales superiores (…). Esto debe tener su límite, porque constitucionalmente el proceso regular y legal debe emanar directamente del Poder Legislativo. Éste no puede delegar en el Poder Judicial nada que sea sustancial en el trámite procesal o que de alguna manera influya en su sustancialidad, como sería la atribución de fijar límites para la competencia, establecer radios para la constitución de domicilio procesal, crear formalidades esenciales para las notificaciones y oficios en general, etc.”(v. ‘Derecho Procesal Penal´, Depalma, Buenos Aires, 1989, Tº I, p. 53).
 
De este modo, pues, ponemos a disposición de la Secretaría de Justicia la opinión de la Federación de Colegio de Abogacía de Santa Fe con relación un aspecto transcendental del Proyecto de reforma al Código Procesal Civil y Comercial sobre el que se nos ha consultado, quedando a su disposición para ampliar fundamentos y brindar todas las explicaciones que pudieren ser necesarias.
 
Sin otro particular, lo saludamos muy atentamente.
 
Suscriben:
Dr. Andrés Abramovich, Presidente Colegio de Abogados de Santa Fe.
Dr. Carlos Gustavo Ensinck, Presidente Colegio de Abogados de Rosario.
Dr. Alberto Oscar Turcato, Presidente Colegio de Abogados Venado Tuerto.
Dr. Julio César Pagano, Presidente Colegio de Abogados de Reconquista.
Dr. Mabel Eusebio, Presidenta Colegio de Abogados Rafaela.

 

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