En tal sentido, destacó que los buscadores son meros intermediarios que se limitan a mostrar contenidos ajenos (exhibidos en otras páginas web) y que su responsabilidad surge –en supuestos excepcionales- cuando no actuaran diligentemente a partir del efectivo conocimiento de la ilicitud de dichos contenidos.
En particular, la Corte consideró que el servicio de búsqueda por imágenes constituye una herramienta automatizada para acceder a imágenes contenidas en páginas de terceros, con el fin de informar al usuario el sitio web en el que se encuentra la imagen original. De ese modo, entendió que cumplen una función de enlace que no difiere de la que realiza el buscador de textos. Agregó que los buscadores no “captan”, “reproducen” ni “ponen en el comercio” imágenes en el sentido empleado por los arts. 31 de la ley 11.723 y 53 del Código Civil y Comercial, sino que simplemente facilitan al público usuario de internet, el acceso a las imágenes “captadas”, “reproducidas” o “puestas en el comercio” por otros.
En su ampliación de fundamentos, el doctor Rosenkrantz añadió que quien consiente mediante una manifestación de voluntad positiva que su imagen personal sea alojada en alguna página de internet y conoce que internet funciona con buscadores, consiente también que los buscadores faciliten al público usuario el acceso a dicha imagen. Por lo tanto, y en virtud del modo en que el Código Civil y Comercial regula los efectos del consentimiento, descartó que los buscadores sean responsables aun cuando –por hipótesis- se pudiese considerar que de alguna forma captan, reproducen o ponen en el comercio la imagen personal de quien se siente agraviado.
Voto Lorenzetti y Maqueda
Los Dres. Lorenzetti y Maqueda, mediante su disidencia parcial, remiten también a sus votos en el precedente “Rodríguez Belén”, destacando que la mera actividad de los buscadores al indexar los contenidos publicados por terceros se encuentra dentro del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y la difusión de información. Consideran que su comportamiento resulta antijurídico cuando toma conocimiento efectivo de que está causando un perjuicio individualizado y no actúa con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente, haciendo cesar la situación lesiva.
Con respecto al servicio de buscador de imágenes sostienen -como lo hicieran en el precedente citado- que por reproducirlas o utilizarlas resultaba estrictamente aplicable el art. 31 de la ley 11.723, que sin distinguir sobre el medio que se emplea, establece la exigencia del consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publicación de su imagen, salvo casos de interés general.
Con relación a la imagen, consideran que la Constitución protege un ámbito donde cada individuo es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea y que esa frontera no puede ser atravesada. La protección de la imagen excede el campo del derecho de propiedad, y es parte del derecho a la identidad, que resulta desfigurada cuando es insertada en un contexto diferente. Arrojar falsa luz sobre alguien es destruir una buena parte de su vida.
Por último, luego de remarcar que la inviolabilidad de la persona humana se vería amenazada ante el funcionamiento de motores de búsqueda que prescindan de los principios constitucionales y de los parámetros de las normas que protegen la imagen, destacan que el Código Civil y Comercial de la Nación refuerza esa interpretación en tanto establece que la captación o reproducción de la imagen, como dos estadios diferenciados, no está permitida si no media consentimiento del titular.
Descargar fallo:
http://www.abogadosrosario.com/userfiles/files/doc-20452.pdf
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