CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
CAUSA: “Incidente de prescripción de la acción e inconstitucionalidad –Sr. Torres en autos Pro Propuesta Republicana s/ proceso contra persona física o
jurídica por violación de normas de financiamiento partidario – Control de Estado Contable Anual – Balance 2012” (Expte. Nº CNE 3972/2014/2/CA1) -
SANTA FE
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2016.-
Y VISTOS: Los autos “Incidente de prescripción de la acción e inconstitucionalidad –Sr. Torres en autos Pro Propuesta Republicana s/
proceso contra persona física o jurídica por violación de normas de financiamiento partidario – Control de Estado Contable Anual – Balance
2012” (Expte. Nº CNE 3972/2014/2/CA1), venidos del juzgado federal con competencia electoral de Santa Fe, en virtud del recurso de apelación
deducido y fundado a fs. 54/57 vta. contra la resolución de fs. 50/53, obrando el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 65/66 vta.,
y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 50/53 el señor juez federal con competencia electoral de Santa Fe declara extinguida la acción en la presente causa, originada para
determinar la responsabilidad personal del señor Diego Omar León Barreto por la presunta infracción prevista en el artículo 63, inciso “b”, de la ley
26.215.-
Señala el magistrado que el hecho que motiva estas actuaciones -no poder acreditar debidamente el origen y/o destino de los fondos recibidos (cf. fs. 5
y fs. 55)- se encuentra sancionado con inhabilitación temporal (cf. art. cit.), por lo que el plazo de prescripción es de un año, de acuerdo con el artículo
62, inc. 4°, del Código Penal de la Nación.-
Considera que ese lapso se encuentra cumplido (cf. fs. 52) y que no se ha visto interrumpido por ninguna de las causales previstas en su artículo 67 (cf.
fs. 52 vta.).-
Asimismo, afirma que no es de aplicación la excepción prevista en el segundo párrafo de este último artículo –relativa a la causal de suspensión allí
establecida- “en virtud de que el delito investigado no tuvo lugar durante el ejercicio de la función pública” del imputado (cf. fs. 51 vta.).-
A fs. 54/57 vta. apela y expresa agravios el señor fiscal de primera instancia.-
Afirma que el plazo de prescripción fue interrumpido por “el decreto de fs. 218 de los autos principales, dictado el […] 31 de agosto [de 2015]” (cf. fs. 55
vta.), por tratarse de un acto equiparable al auto de citación a juicio al que se refiere la causal interruptiva del Código Penal (cf. art. 67 inc. “d” del Código
Penal de la Nación).-
Expresa, además, que no se ha recabado del Registro Nacional de Reincidencia la certificación de antecedentes penales con carácter suficiente
–con fichas dactiloscópicas-.-
Sostiene, por otra parte, que la incuestionable condición de funcionario público del imputado “actúa a m[odo] de obstáculo para la declaración de
prescripción […], en razón de encontrarse suspendido su curso por aplicación del art. 67, [segundo] párrafo, del C[ódigo] P[enal]” (cf. fs. 56).-
A fs. 65/66 vta. el señor fiscal actuante en la instancia formula una “opinión parcialmente favorable al recurso intentado” (cf. fs. 65 vta.).-
Entiende, por una parte, que no es aplicable al caso la causal interruptiva de la prescripción que invoca el apelante.-
Comparte, en cambio, que “no puede soslayarse la calidad de funcionario público que reviste el [imputado] […], pues significaría obviar el texto de la
norma” (cf. fs. 66 vta.).-
Considera, asimismo, que la certificación de antecedentes penales realizada nominativamente (cf. fs. 47), es insuficiente.-
2º) Que en primer término, debe recordarse que mediante sentencia del 2 de junio de 2016 en el expediente N° CNE 4037/2014/1/CA1, este Tribunal ha
establecido la procedencia de aplicar -a casos como el de autos- las causales de interrupción del cómputo del plazo de prescripción que prevé el Código
Penal de la Nación (cf. art. 67).-
Se explicó allí que los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas, siempre que la solución no
esté prevista en el ordenamiento jurídico específico y en tanto aquéllos resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas
especiales (cf. Fallos 335:1089 y sus citas).-
Se resaltó lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de que el carácter de infracción, no de delito, no obsta a la aplicación de las
normas generales del Código Penal (cf. Fallos 296:531; 324:1878 y sus citas, dictamen del Procurador General de la Nación que la Corte hace suyo).-
Se puso de relieve que en materia de prescripción de la acción sancionatoria, el Alto Tribunal dejó en claro que “cuando el criterio que se debe observar no
resulta de la letra y del espíritu del ordenamiento jurídico que le es propio, corresponde la aplicación de las normas generales del Código Penal” (cf.
Fallos 335:1089 y sus citas).-
Sobre tales premisas, esta Cámara dejó sentado –como se dijo- que corresponde aplicar las normas generales del Código Penal de la Nación en
materia de prescripción de la acción, y que mal podría interpretarse que quedaran excluidas automáticamente de esa aplicación las causales
interruptivas del cómputo de los plazos –comprendidas en dichas normas generales (cf. art. 67, cód. cit.)- sin incurrir en una hermenéutica parcial,
aislada y, por lo tanto, errónea de las normas en juego (cf. sentencia del 2 de junio de 2016 en Expte. N° CNE 4037/2014/1/CA1).-
Por el contrario, la adecuada aplicación del instituto de la prescripción en estos casos, exige una hermenéutica integral de las normas que lo regulan. Es
decir, teniendo en cuenta tanto las disposiciones que establecen los plazos de extinción de la acción (art. 62 CPN), como aquellas que determinan el
modo de computarlos (art. 67 CPN) (cf. sentencia cit.).- <
Es por ello que el Tribunal concluyó que resultaba “proceden[te] […] aplicar […] las causales de interrupción de la prescripción del artículo 67 del Código
Penal de la Nación” (cf. consid. 9º, sentencia citada).-
De lo expresado, resulta claro que las consideraciones formuladas en el precedente de mención son aplicables al sub examine, en el que debe
resolverse el planteo realizado por el Ministerio Público respecto de la suspensión de la prescripción de la acción, con motivo de “la incuestionable
condición de funcionario público [del imputado]” (cf. fs. 56), de conformidad a lo establecido en el artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal de la
Nación.-
3º) Que el mencionado artículo 67, en su segundo párrafo, establece que “[l]a prescripción […] se suspende en los casos de delitos cometidos en el
ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”.-
Al respecto, se ha explicado que “la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal en el caso de delitos cometidos por funcionarios públicos,
se basa en el afán moralizador y de transparencia en el ejercicio de la función pública respecto de aquellos para quienes existe una mayor rigurosidad en
virtud de su vinculación con el Estado” (ST Entre Ríos, Sala Penal 5/11/03 “Liggerini De Martella”, citado en “Código Penal y normas complementarias.
Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2B, David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, pág. 250).-
Se destacó que la finalidad del legislador al prever dicha disposición radica en evitar que quien participe en el ejercicio de funciones públicas obstaculice o
impida el ejercicio de la acción penal (cf. CNCCF, Sala II, causa nro. 24.080, rta. El 30/11/06, reg. nro. 26.102; causa nro. 24.380, rta. El 10/05/07, reg.
nro. 26.781, entre otras).-
Es decir, su institución tiene como fin imposibilitar la obstaculización o el impedimento de la acción penal, atendiendo a la influencia del funcionario
público imputado (cf. Nuñez, Ricardo C., “Las disposiciones generales del Código Penal”, Lerner Editora, Córdoba, año 1988, pág. 298, citado en CNCP,
Sala Cuarta, causa nro. 6.744, del 20/03/2009, reg. nro. 11.498.4).-
La causal de suspensión tiene, en síntesis, el propósito de evitar que corra el plazo de prescripción –y por ende su agotamiento- mientras el acusado o
cualquiera de los partícipes del ilícito siga desempeñándose en la función pública.-
Al respecto, se ha explicado que quienes ejercen la función pública sufren el efecto suspensivo, derivado de su calidad de administradores,
representantes y/o gestores de la cosa pública (ST Entre Ríos, Sala I, 05/11/2003, “Liggerini De Martella”).-
4º) Que encontrándose admitida la aplicabilidad de la causal de suspensión de la prescripción de la acción sancionatoria que aquí se analiza (cf. art. cit.),
corresponde señalar que según surge del informe de fs. 49, el señor Diego O. León Barreto -a quien, como se dijo, se le adjudica la infracción del artículo
63, inc. “b”, de la ley 26.215- es concejal de la localidad de Funes por el período 2013/2017.-
Por ello, siendo funcionario público, la acción dirigida para determinar su responsabilidad en los términos de dicha ley, no se encuentra fenecida ya
que ha operado la hipótesis de suspensión prevista en el segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal de la Nación.-
5º) Que no empece a lo expuesto lo dicho por el señor juez de grado respecto de que el hecho investigado “no tuvo lugar durante el ejercicio de la función
pública” (cf. fs. 51 vta.), pues cabe recordar que es doctrina de este Tribunal que en los supuestos del artículo 63, inc. “b”, de la ley 26.215, el plazo de
prescripción comienza a computarse desde que queda firme la sentencia que –en el marco del proceso de control patrimonial- determina que no se
acreditó el origen y destino de los fondos objeto de la causa (cf. Fallos CNE 5012/13; 5013/13; 5014/13; 5015/13; 5016/13; 5017/13; 5095/13; 5096/13;
5097/13; 5098/13; 5099/13; 5100/13; 5101/13; 5102/13; 5150/13; 5153/13; 5154/13; 5243/14; 5244/14; 5245/14; Expte. N° CNE 103/2013 sentencia del
18 de septiembre de 2014; Expte. N° CNE 873/2014/1/CA2 sentencia del 23 de junio de 2015 y Expte. N° CNE 2569/2014/1/CA2 sentencia del 23 de junio
de 2015).-
En efecto, es en ese momento que se configura la infracción prevista en la norma citada, más allá del período que comprenda la rendición de cuentas.-
En el caso, la referida rendición fue desaprobada por el a quo mediante sentencia del 7 de agosto de 2014, la cual quedó firme durante el ejercicio de
la función pública del señor Barreto, de manera que el curso de la prescripción no empezó a correr por encontrarse suspendido.-
Esto último torna innecesario ingresar al examen del planteo del fiscal de grado vinculado con la “existen[cia] [de] circunstancias que podrían
interrumpir […] el plazo de [prescripción]” (cf. fs. 57), pues es presupuesto de la interrupción que el plazo ya haya comenzado a correr (cf. Andrés José D
´Alessio y Mauro A. Divito, “Código Penal de la Nación comentado y anotado”, La Ley, Bs. As., 2009, pág. 1000), lo que en el caso no ha ocurrido.-
En mérito de lo expuesto, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: Revocar la sentencia apelada.-
Regístrese, notifíquese, comuníquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen.-
Firman dos jueces del Tribunal por encontrarse vacante el restante cargo de
Juez de Cámara (cf. art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
Fecha de firma: 06/12/2016
ALBERTO RICARDO DALLA VIA, SANTIAGO H. CORCUERA
Fuente: http://www.saij.gob.ar