Para que exista responsabilidad civil deben reunirse en el caso los cuatro presupuestos de la misma, tanto en la esfera contractual como extracontractual. Ahora bien, ¿de dónde se desprende ello? Se trata de una creación de la doctrina en base a la interpretación de nuestro Código Civil, es una división metodológica que nos dará la respuesta del caso a analizar. Por lo tanto, para saber si frente a un caso concreto va a haber responsabilidad civil se deberá evaluar si se dan estos requisitos: Daño, Antijuridicidad, Relación de Causalidad y Factor de Atribución.
*¿Siempre deben existir estos cuatro presupuestos para que haya deber de resarcir? En principio sí, aunque existen teorías que niegan que sea necesaria la Antijuridicidad para responder por ciertas conductas lícitas, como por ej. la responsabilidad del Estado por hechos lícitos, o bien la necesidad de reparar limitadamente un daño que se ocasionó en estado de necesidad. No obstante, otros autores indican que la antijuridicidad igualmente se da en esos casos, por la existencia de un daño sin causa de justificación. Lo cierto es que, independientemente de la postura que se tome, siempre debemos pensar en la reunión de dichos requisitos, analizarlos, y luego sí decidir si existe responsabilidad civil o no.
El dominio de los presupuestos de la responsabilidad civil permitirá al abogado encontrar las respuestas necesarias ante un caso concreto. Estos presupuestos se relacionan entre sí, y tienen infinitos análisis que permiten creaciones doctrinarias y jurisprudenciales múltiples . Cuanto más se estudien los mismos mayores posibilidades habrá de comprender y resolver los casos.
Es necesario destacar que en la jurisprudencia, a veces se analizan los presupuestos por separado y otras se los unifica bajo el rubro “Responsabilidad”. Pero lo cierto es que el análisis y la reunión de los cuatro presupuestos deben existir para poder indemnizar un daño, se encuentren escritos o no.
“Cuanto más se estudien estos presupuestos mayor posibilidad se tendrá de evaluar posibles soluciones de un caso concreto.”
1. Antijuridicidad:
En nuestra materia, la Antijuridicidad no requiere de una ley expresa que especifique la conducta violatoria, pues contrariamente al Derecho Penal en donde no existe delito sin una ley que expresamente lo indique, aquí basta con que encontremos una conducta contraria al ordenamiento jurídico considerado en su totalidad.
Para analizarlo basta con observar que un hecho sea contrario a derecho, sin importar aquí si el hecho es culposo, doloso, etc. Se analiza la conducta objetivamente.
La ilicitud o antijuridicidad resulta necesariamente de actos realizados “contra legem”, debiendo entenderse por tal “lato sensu” al orden jurídico considerado en su plenitud, o sea aprehendiendo unitariamente al derecho positivo en su totalidad. (1ª Instancia Civ. y Com., Juzg. Nº 2 San Martín, consentida, octubre 31-986. – C., A. y V. de C., A. – LL, 1987-A, 39.). La antijuridicidad es el carácter que tiene un acto en cuanto infringe o viola el derecho objetivo considerado en su totalidad. (Capel. CC San Martín, sala I, abril 24-986. –Salomón de Noi, María E. c. Gagliotti, Antonia y otros- DJ, 987-1-116).
*¿Puede existir antijuridicidad por un “no hacer”, es decir por una omisión? Sí, ya que la conducta antijurídica puede basarse en una acción o en una omisión. Ejemplo de esto último se ha dado en el caso en que una madre decidió no alimentar a su hijo menor y este murió a causa de ello (acto antijurídico por omisión). Múltiples son los ejemplos en materia de responsabilidad del Estado;
Así; La omisión por parte de los agentes policiales de adoptar medidas precautorias tendientes a detener a las personas cuya peligrosidad amenace la seguridad pública, de conformidad con las prescripciones del art. 9º, inc. 11 de la ley orgánica de la Policía de la Provincia de Santa Fe, da nacimiento a la responsabilidad del estado provincial por los daños causados con motivo de tales conductas. (CCiv., Com. y Laboral Reconquista, junio 4-996. –P. de Z., N. y otros- LL Litoral, 1998-129).
*¿Es lo mismo la antijuridicidad si hay contrato que si no lo hay? Partiendo del concepto brindado, la respuesta es afirmativa. Aunque la diferencia es que en el contrato hay un “deber preexistente”, es decir un acuerdo de partes relacionadas entre sí (arts. 1137 y 1197 CC) que se ha violado, en tanto que en el ámbito extracontractual se entiende antijurídica la conducta si se ocasiona un daño sin causa de justificación (ver Introducción).
La responsabilidad extracontractual del estado por actos lícitos reconoce como presupuestos básicos la actividad del Estado a través de cualquiera de sus órganos, el daño y la relación causal, siendo también presupuesto básico el factor de atribución, que la responsabilidad extracontractual del Estado por actos lícitos derivados como una consecuencia lógica del Estado de derecho, forma parte integrante de la Teoría General del derecho de daños y la responsabilidad es directa y objetiva y el deber de reparar se basa en normas de la Constitución Nacional y en principios y normas de Derecho Público que rigen casos particulares, por lo que ante la ausencia de previsión normativa específica deben aplicarse las disposiciones que gobiernan el deber de reparar en el derecho común. (Trib. Coleg. De Resp. Extracontr. Nº 2. Rosario (S.F.). 26.12.94. Dibastiani, Juan C. y otros c/Municipalidad de Rosario s/Daños y perj.. Año ´96-VI, Nº 385, p. 114.).
En este caso se entiende a la conducta como lícita, pero la solución condenatoria hubiera sido la misma si se analizaba la antijuridicidad.
Ej. de consentimiento o ejercicio regular de un derecho es un daño ocasionado durante la práctica reglamentaria de un deporte. Así: Cuando se está frente a deportes riesgosos para la integridad física de los participantes, la autorización del estado para practicarlos constituye causa de justificación suficiente para excluir la “antijuridicidad”. (CNCiv., sala D, diciembre 17-982. –Cotroneo, Ricardo D. c. Club Atlético Banfiel y ot. –LL, 1983-D, 385- ED, 103-540.).
*¿A pesar de estar justificada la conducta, puede existir obligación de indemnizar? Excepcionalmente se acepta cuando se ocasiona un daño en estado de necesidad, fundada dicha indemnización tanto en principios de equidad como de solidaridad.
2. Daño
Concepto:
Art. 1068 CC: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.”.
Requisitos del daño resarcible:
Este punto responde a la pregunta; *¿Cuándo el daño genera la obligación de indemnizar, es decir cuándo nace la obligación por el daño?
Esto significa que no todo daño se va a indemnizar, es decir, una persona puede sufrir alguna lesión, pero ellas deben reunir ciertos requisitos para indemnizarse. Concretamente, en lo que al daño respecta, esos requisitos son:
1) Certidumbre. 2) Subsistencia. 3) Lesión a un interés propio o personal.
1) El daño debe ser cierto
No se resarcen meros “castillos en el aire” (Mazeaud y Tunc).
La acción indemnizatoria requiere prueba de la existencia real y concreta de los daños. Es arbitrario declarar la responsabilidad para resarcir un daño que es hipotético o conjetural. (CNCiv., Sala I, 12-2-93; San Bartolomé de Arrecifes SCA c. Rhom and Haas Latin America Inc.).
La exigencia de que el daño sea cierto, se refiere a su existencia y no a su actualidad o la determinación de su monto, el daño debe existir, es decir, ser real, efectivo y no meramente conjetural o hipotético. (C.Civ. y C. Rosario -Sta. Fe-, Sala 1ª, 9/12/08. Robledo, Victor R. c/ATEC III y IV s/daños y perj. ZEUS, Revista Nº 2, T. 112, p. 27 y 28.).
Sin daño no existe responsabilidad civil, contractual o extracontractual y su prueba, salvo supuestos de excepción, recae sobre quien lo alega. (CNCiv., Sala I, 19-2-93; San Bartolomé de Arrecifes SCA c. Rhom and Haas Latin America Inc.).
Es en este sentido importante que el alumno comience a indagar y pensar desde ahora cómo probar los daños y demás presupuestos de la Responsabilidad civil. Pues ello será fundamental en el desempeño profesional.
*¿Quiere decir esto, que el daño futuro no es cierto? No, el daño futuro cumple el requisito de certeza si se aportan pruebas que demuestran que ese daño va a ocurrir. Pruebas estas que servirán para demostrar que el daño ciertamente va a ocurrir, que el daño es o va a ser verdadero, real.
Por lo menos debe probarse un “suficiente grado de probabilidad”, ya que tratándose del futuro no existe seguridad total y absoluta de que sí o sí ocurrirá. Pero habrá que observar en el caso concreto qué pruebas se pueden acercar para demostrar que en realidad el daño es muy probable que acontecerá.
No es razonable supeditar el derecho indemnizatorio por gastos médicos futuros, a las posibilidades (o porcentaje) de recuperación parcial que tenga la víctima, ya que “tratándose de un daño futuro no es preciso la seguridad de que sobrevendrá sino un suficiente grado de probabilidad. Por consiguiente, debe bastar que el tratamiento o intervenciones terapéuticos aconsejados, aunque no indispensables, resulten razonablemente idóneos para subsanar o ayudar a sobrellevar siquiera parcialmente, las secuelas desfavorables del hecho. La existencia de una mínima cuota de probabilidad razonable de éxito tornará viable la pretensión del damnificado, ya que debe ser tutelada su natural aspiración a intentar lo humanamente posible (incluídas las puras “chances”) para recomponer su apariencia alterada (De la disidencia del Dr. Abelló. Trib. Coleg. De Resp. Extrac. Nº 4. Santa Fe. 02.09.96. González, Felipe Donato y otra por sí y por otro c/Dominguez, Enrique Fabián y/u otro s/Indem. De daños y perj. Año ´97-III, Nº 463, p.
16). En este caso se ha utilizado un criterio bastante flexible acerca de la “certeza del daño”.
*¿Y… la pérdida de chance? La pérdida de chance es un concepto generalmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina. Aquí también se deberá probar que existen verdaderas probabilidades de tal o cual beneficio que se iba a obtener de no haber acontecido el daño. Pero es importante destacar que lo que se resarce aquí no es la verdadera obtención del beneficio que la víctima podría haber recibido de no haber acontecido el daño, sino que se resarce esa chance misma, es decir, el resarcimiento es menor que el beneficio mismo.
A los efectos de fijar el monto de la indemnización que deberán recibir los padres por la muerte del hijo –en el caso, en accidente de tránsito- en base al rubro pérdida de chance de ayuda futura, debe tenerse en cuenta que si bien los hijos hubieran aportado a sus padres gran parte de sus ingresos, también es cierto que después formarían su propio hogar y mermaría en gran proporción la colaboración económica con sus padres ancianos. (CCiv. y Com. Común, Tucumán, sala I, 2008/08/25.- Molina, Angel Ruben y otra. C. Aguirre, Luis Horacio y ot.) LL NOA 2009 (febrero), p. 92, fallo 3027.
Debe destacarse que en un fallo de la Corte santafesina, se aumentó el monto de la pérdida de chance, por entender que la suma concedida en instancias inferiores era desigualitaria y discriminatoria. En el caso se trató de la muerte de un menor con escasas posibilidades económicas (que se encontraba bajo la guarda judicial y cuidado de los actores), motivo por el cual la Corte santafesina indicó, citando un fallo de la C.S.J.N. ("Peón c. Centro Médico del Sud", 17.03.1998, C.S.J.N.), en cuanto a la pérdida de chance reclamada que; “…la determinación de la indemnización por pérdida de chance que corresponde otorgar a los padres por la muerte de sus hijos debe efectuarse de manera inversamente proporcional a su caudal pecuniario y posibilidades de subvenir a las propias necesidades del reclamante, por lo que será mayor la reparación cuanto más humilde sea la condición social. Es que, cabe insistir, conforme al curso normal y ordinario de las cosas, los menores son futuros sostenes, tanto en el orden afectivo como económico, de sus progenitores, con mayor razón si se trata de gente de humilde condición.” ("Herrera, Anselmo y Taborda de Herrera, Claudina contra Gallo, Aldo José y/o Compañía de Seguros 'El Norte S.A.' -Daños y Perjuicios-sobre Recurso de Inconstitucionalidad", Expte. C.S.J.S.F. Nº 299, año 2008, sentencia de fecha 23.09.2009).
Tanto en el daño futuro como en la pérdida de chance, la certeza está dada por el “cálculo de probabilidad” (arg.; CSJSF en cit. anterior).
2) El daño debe subsistir al momento de la reparación
“Nadie puede pretender la indemnización de un perjuicio que ya ha sido resarcido”
Ej.: -El monto de la indemnización cuando el vehículo no reparado fue vendido debe establecerse en la diferencia entre el precio obtenido por el vehículo dañado –vendido a un tercero- y el que corresponde a otro de similares características a la fecha del siniestro. (CSJN, M-62-XXIV- Originario, 27-8-93; Montes de Oca c. Bs.As., Pcia. de.).
En este caso se había vendido el auto dañado, pero previamente se había probado el daño ocasionado al vehículo, así como los demás presupuestos de la responsabilidad civil. Entonces, si a Ud. le consulta un cliente al que le chocan el vehículo si lo puede vender, Ud. le puede responder que sí, pero asegúrese siempre de que haya pruebas suficientes del choque, por ej. pericias del hecho, fotos, testigos, presupuestos, etc. El perjuicio, como se ve en el caso, continuó en el patrimonio del damnificado más allá de la venta, motivo por el cual el daño subsistió al momento de la reparación.
-El padre que abonó los gastos de curación de un hijo lesionado por el hecho de un tercero, puede reclamar directamente del responsable su reintegro, aunque la víctima sea mayor de edad; ello no importa el ejercicio de la acción oblicua, ni derivar sobre un tercero la obligación alimentaria que la incumbe. (CCiv. 1ª Cap., 14/11/41, JA, 76-982).
En este caso, un tercero repara el daño, por lo que si bien en la víctima el daño no subsistió más, esto es, dejó de reunir el requisito de “subsistencia”, el tercero que pagó tiene derecho a ejercer acción (subrogatoria) contra el responsable para que se le reintegre el pago.
Recientemente, se ha entendido que el daño de la víctima subsistía pese a haber recibido una pensión a causa de ese daño. Así, en un inédito fallo de nuestra provincia
La Corte revocó un fallo según el cual se consideraba improcedente la indemnización por el fallecimiento de la pareja del actor si éste es beneficiario de una pensión. Una persona, en su carácter de concubina de una persona fallecida en un accidente de tránsito, demandó por daños y perjuicios a quienes habían causado el accidente. Invocó ser concubina y, por esta razón, estar legitimada según el art. 1079 del Código Civil. La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela consideró que debía rechazarse la demanda. Entendió la Cámara que la actora, aunque concubina, estaba legitimada para solicitar la indemnización; pero debía rechazarse la demanda por ser la actora beneficiaria de una pensión otorgada por la Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones. Es decir, la Cámara consideró que el monto de dicha pensión sustituía adecuadamente el aporte material neto del que resultaba beneficiaria la actora, compensando el daño sufrido con la pensión. La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe revocó el fallo por considerar que la Cámara había incurrido en arbitrariedad al considerar que no resulta correcto deducir la pensión o jubilación en el cómputo del daño a resarcir, por no resultar compensables entre sí. Dijo el Máximo Tribunal que “el beneficio previsional reconoce otra causa fuente distinta a la del deber de indemnizar, de ahí que el responsable civilmente del daño no pueda alegar en casos como el presente compensación alguna en provecho propio”(El fallo se encuentra en A y S t 234 p 289-294. Fuente: eljurista.net newsletter 14-2-2010)
3) El daño debe ser personal
Implica que el daño debe sufrirlo la persona (física o jurídica) directa o indirectamente.
En algunos casos este concepto se ha interpretado de manera más flexible;
Deben integrar la indemnización los jornales que perdió el esposo de la víctima al tener que acompañarla al hospital donde estuvo internada y luego operada; el principio de la personalidad del daño no quiere decir literalmente que quien pretende la indemnización no pueda invocar en ciertos casos el daño de terceros como elemento de su propia pretensión (CNCiv., Sala F, 25/9/1973, JA, 20-1973-492 y LL, 155-716).
Clases de daños:
* Clasificaciones. ¿Cuántos daños existen? La clasificación del daño no es unánime en jurisprudencia y doctrina, por lo que el lector encontrará diversas, algunas de las cuales son: daño directo e indirecto, daño al interés negativo y al interés positivo, daño futuro, daño material y moral, etc. Siendo éstos dos últimos los mayoritariamente aceptados.

El “lucro cesante” está constituido por las ganancias concretas que el damnificado se vio privado de percibir, quedando entonces fuera de su ámbito las utilidades eventuales que la víctima podría haber ganado con posterioridad al siniestro, en caso de no haberse producido. La incapacidad sobreviniente, si bien no tiende a resarcir los daños devengados en el ámbito laboral, comprende también a ellos y evalúa por consiguiente la imposibilidad de la víctima de producir en el futuro. Si la actora no trabajaba al producirse el siniestro, no se ha producido una concreta pérdida de ganancias que torne viable su reclamo por “lucro cesante”, pero sí en cambio es atendible la adecuada reparación de la “incapacidad sobreviniente”. (CNEsp. Civ. y Com., Sala 5ª, 18/4/80, LL, 1980-C-267).
Existen otras clasificaciones o daños como el daño psicológico o estético, en donde generalmente se los incluye dentro del daño material o del daño moral.
* ¿Cómo pruebo los daños? Resulta importante la lectura de fallos completos para detectar la apreciación de cada prueba acercada por las partes que realiza el juez. En principio todo daño (patrimonial y moral) debe probarse, salvo presunciones y excepciones legales, jurisprudenciales y doctrinales. Ej.: Si afirmo que determinado automóvil me chocó el auto, tendré que tener peritajes, fotos, rastros coincidentes, presupuestos, testigos, etc. Vincular cada presupuesto de la responsabilidad civil para poder probar lo que digo.
*¿Es igual si existe un contrato que si no existe un contrato para probar el daño? No, pues si estoy ante un contrato la prueba del incumplimiento de dicho contrato hará presumir los daños ocasionados, es decir, será más fácil probarlo porque se facilita la prueba del daño al demostrar el incumplimiento. En cambio, si no hay contrato, quien afirma que ha sido dañado deberá demostrar efectiva y acabadamente cada daño que dice sufrir, la prueba es más rigurosa.
Este será uno de los análisis que tendré que hacer si se trata de un incumplimiento contractual que degenera en delito criminal (art. 1107 CC), para evaluar qué me conviene. (Podríamos decir que es la razón de ser que Vélez Sarsfield tuvo en cuenta al brindar dicha opción a la víctima). Para lo que podré ver si en el caso me será difícil probar el hecho, entonces optaré por la vía contractual y la extensión del resarcimiento será menor (arts. 901 y ss. CC). En cambio, si considero que tengo pruebas suficientes me convendrá iniciar por la vía extracontractual y tendré mayor extensión del resarcimiento, además de un resarcimiento del daño moral por regla (1078 CC).
*¿Cómo se si estoy legitimado para reclamar? (Respuesta que se encontrará en el estudio de la legitimación activa) ¿Cómo sé si a mí me pueden reclamar? (Respuesta que se encontrará en el estudio de la legitimación pasiva).
La carencia de legitimación procesal se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento. (CS, noviembre 7-989 –Ruiz, Mirtha E. y otro c. Provincia de Bs. As. LL, 1990-C-430.).
*¿El daño moral siempre se resarce? La respuesta está dada por el art. 1078 y el art. 522, dependiendo de si no hay contrato o si lo hay, respectivamente.
En materia contractual los criterios de interpretación del art. 522 varían;
El daño moral por incumplimiento de un contrato no aparece como un derecho estricto del agraviado, sino como una posibilidad de que el juez haga funcionar una atribución que la ley ha remitido a su prudencia y discreción. No todo incumplimiento contractual trae aparejado daño moral, dependiendo la reparación respectiva de la libre apreciación del juez acerca del hecho generador (CNCiv, Sala A, 19/5/99, ED, 186-284).
Este criterio considera que la indemnización del daño moral NO es imperativa.
Si bien el art. 522 del Cód. Civil, dice “el juez podrá…”, la doctrina mayoritaria interpreta correctamente que no implica facultad arbitraria. Se podrá no fijar indemnización si no hay menoscabo moral, pero no se puede dejar de condenar siempre que se demuestre el daño extrapatrimonial (CCiv.Com. Rosario, Sala I, 14-2-93, JA, 1994-IV-319).
Considera, por el contrario, que si el daño moral existe, SIEMPRE debe indemnizarse.
*¿Es igual la legitimación activa si tengo que reclamar por daño moral que si tengo que hacerlo por daño material? No, la legitimación activa por daño moral está limitada al damnificado directo o, si este muere a causa del hecho dañoso, a sus herederos forzosos.
El daño moral y por ende la acción tendiente a la percepción de la indemnización, tienen un carácter personalísimo o inherente a la persona, por lo que es inconcebible su ejercicio independientemente de la persona humana a favor de quien está instituido. Así el único que puede accionar en reclamo de la reparación es quien lo sufre, la víctima, no estando los herederos autorizados a inciarla “iure hereditatis”, cuando la víctima nada ha reclamado en vida (C.Apel. CC Rosario, sala II, septiembre 22-989.- Rimoldi, Luis –J, 89-104).
Conforme a lo establecido por el art. 1078 del Cód. civil, corresponde a los herederos forzosos como damnificados indirectos reclamar el resarcimiento del daño moral, pero por el daño personal que padecen por la muerte de la víctima, correspondiendo ejercer dicha acción “iure propio” y no “jure hereditatis”. (CNCiv., sala D, marzo 31-986. –Jiménez, Héctor R. c. Di Sanzo, Javier y otros LL, 1987-C, 428, (37.642-S).
Lo que es lógico, ya que el daño lo sufre quien sigue viviendo. Salvo continuación de la acción del occiso.
*¿Quiénes son los herederos forzosos, sólo los que establece el 1078 del C.C.?:
¿Existe alguna posibilidad de reclamar el daño moral sufrido por parientes que no están enumerados en el art. 1078 C.C., por la muerte de un ser querido? Pese a la rigidez de este artículo, hay jurisprudencia contraria a la limitación de la legitimación activa que el mismo fija, ya sea al declararlo inconstitucional, o bien mediante diversas interpretaciones –opinables- conexas con otros artículos de nuestro Código. Así;
Los padres de un recién nacido a quien no se diagnosticó temporáneamente ni se brindó tratamiento por una malformación genética, sufrieron un daño moral directo y no de ´rebote´ (CCiv Com San Martín, Sala II, 18/5/00, JA, 2000-IV-617).
Aquí, cuestionablemente, se ha buscado una interpretación tendiente a mostrar que en realidad el damnificado no era “indirecto” sino “directo”, ya que de lo contrario quedaría afuera de lo indicado por el 1078 CC.
El art. 1078 no dice que el daño moral sólo exista con relación a los herederos necesarios de la víctima, sino que sólo ellos tienen acción para reclamarlo judicialmente. Sin embargo, en la especie ello no resiste un juicio de constitucionalidad, pues no traduce una razonabilidad axiológica que exige una cuota básica de justicia intrínseca en las normas. Aquélla es notoriamente injusta y resulta inconstitucional.
Aquí procede directamente a declarar al art. inconstitucional.
En conclusión, para responder afirmativamente a la pregunta se tendrá que plantear la inconstitucionalidad de la norma y/o bien realizar una interpretación específica que ampare seriamente el pedido.
Cuidado! La legitimación debe estudiarse antes de iniciar cualquier acción en el caso concreto, pues se corren serios riesgos que el abogado incurra en responsabilidad civil por mala praxis, si entabla mal una acción y perjudica a su cliente.
El siguiente caso alude a la legitimación pasiva;
Es improcedente responsabilizar al Estado Nacional por los daños y perjuicios derivados de la muerte del pequeño hijo de los actores al ser embestido por una formación ferroviaria, pues, de acuerdo con el contrato de concesión celebrado entre el Estado coaccionado y la empresa ferroviaria, la responsabilidad por los daños ocasionados a los pasajeros y/o terceros queda a cargo de esta última. (CNCiv., sala G, 2008/10/03. –Monzón, Héctor Omar y otros c. Transportes Metropolitanos S.A. y otros. Rev. LL de 2009/01/02, p. 3, fallo 45.958-S.).
*¿Ante quién reclamaría en un accidente de tránsito del que su cliente resultó víctima y no sabe con certeza quién es el culpable de todos los intervinientes en el accidente?: La jurisprudencia es coincidente en afirmar que la víctima no está obligada a determinar quién fue el responsable del daño si fueron varios los intervinientes, por ello es recomendable incluir a todos en el reclamo.
*¿Cómo puede fijarse o valorarse y cuantificarse el daño? ¿Quién lo puede hacer? ¿Cómo? Puede ser legal (lo establece la ley), convencional (las partes, por ej. mediante una cláusula penal) o el juez (judicial).
3. Relación de causalidad
Es la relación material entre el hecho y el daño, o sea, la imputación material del hecho. Nuestro sistema adhiere a la teoría de la causalidad adecuada. Aplicado a nuestro derecho:
El concepto de causalidad adecuada implica el de regularidad apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida misma. Por lo tanto, para que exista relación causal, la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente. (CCivil, Com. y Minería San Juan, sala I, julio 6-994. –Godoy de Hajjar, Ana M. c. Gómez, Pedro W. y ot. –DJ, 1994-2-907.).
Para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas –art. 901, Cód. Civ.- (CCiv. y Com., Azul, sala II, 2008/09/23. –Moroni de Collazo, Vilma V. y otros c. Banco Bansud y ot.. LLBA 2009 (febrero), p. 79, fallo 5963)
¿Para qué sirve la relación de causalidad? ¿Qué funciones tiene?
El siguiente caso es un claro ejemplo de esta afirmación:
El conductor del rodado que circulaba en contramano a una alta velocidad debe responder por los daños ocasionados al vehículo que embistió, sin que obste a ello el hecho de que la víctima carecía de carnet habilitante y verificación técnica, en tanto no hubo relación de causalidad entre la trasgresión administrativa y el hecho dañoso. (CCiv. y Com., Dolores, 2008/11/19. –Ibalo Graciela M. y Frugoni Oscar c. Ibañez Héctor Fernando y Ot.) LLBA 2009 (Febrero), p. 91, fallo 5965.
Interrupción del nexo causal. ¿Qué es la interrupción del nexo causal? La interrupción del nexo causal significa que; sea por el caso fortuito, por la culpa exclusiva de la víctima o por la de un tercero por quien no se debe responder, la relación entre él o los responsables y el daño que se le quería imputar, desaparece o es compartida -total o parcialmente- por una interferencia que puede ser, precisamente, atribuible a la propia víctima, al tercero ajeno, o al caso fortuito.
Ej.: La denominada “culpa de la víctima” es la falta imputable a ella o el desacierto que perjudica a quien lo comete. Ella es de índole objetiva, es una falla en el actuar debido, como actuar distinto al exigible y, cuando acontece (sea la conducta culpable o no), no puede mantenerse la presunción de responsabilidad del art. 1113 del Cód. Civil, ya que el daño no ha sido causado por el vicio o riesgo de la cosa; la carencia de relación causal destruye el presupuesto autoría y provoca la ausencia, total o parcial, de responsabilidad (CCivil y Com. Junín, febrero 6-991. –Dezeta, Horacio L. c. Mayorga, Mario F. y otro –LL, 1991-D-94.).
Ejemplos:
Culpa. Deber de cuidado: El art. 902 C.C. impone mayor obligación para quien tenga mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas. (Trib. Coleg. de Responsab. Extracontr. Nº 1. Rosario (S.F.). 20.09.96. P., B. A. y otro c/M., C. y otro s/Daños y perjuicios. Año ´97-IV, Nº499, p. 89.).
Conforme a nuestra ley civil, habrá culpa en la omisión de aquellas diligencias que exigen la naturaleza de la obligación y que corresponden a las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 512, Cód. Civil), y cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902, Cód. Civil). (C2ª CC Tucumán, octubre 30-1981, López, Carlos y otra c. Empresa de Omnibus “El Centauro”, de Elías S. Nader).
Queda demostrada la culpabilidad del conductor del vehículo, si éste tuvo la posibilidad de evitar el accidente, ya que con una perfecta visibilidad del panorama que tenía por delante, se dio cuenta que el peatón se aprestaba a cruzar, lo vio hacerlo y sin embargo no tomó la más elemental precaución para evitar embestirlo. (CNEspecial Civil y Com., sala III, junio 27-1980, Argarañas Angel R. c. Herrera, Osvaldo M. y otro).
Riesgo creado. Daño causado “por la cosa”: La teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, siendo necesario para su determinación que se compruebe la existencia del daño, el carácter riesgoso o vicioso de la cosa, su incidencia en la producción del daño y que el accionado es el dueño o guardián de la misma. (SC Bs. As., abril 10-990. – Rodríguez, José R. c. Fimeplast, SRL –DJBA, 139-3908).
Daño causado “con la cosa”. Si un niño con una estatura de un metro y cuarenta y cinco centímetros, se ahoga en una pileta de natación que tiene un nivel de agua de sesenta centímetros el caso no encuadra en la teoría del “riesgo”, por tratarse de un daño causado “con” la cosa no riesgosa ni viciosa. Media, entonces, una presunción de culpabilidad, que a tenor del art. 1113, 2º párr.., primera parte del Cód. Civil…, el dueño o guardián puede destruir demostrando simplemente que de su parte no hubo culpa. (CApel. CC Mercedes, sala II, septiembre 20-984. –Silva, Salvador c. Turlan, SA y7u otro.- LL, 1986-A, 648, sec. Jurisp. Agrup., caso 5554).
Deber de seguridad: Toda vez que los supermercados resultan responsables por la sustracción de vehículos estacionados en playas de estacionamiento anexas, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto condenó a las demandadas a abonarle a la compañía de seguros del damnificado los daños y perjuicios por él padecidos como consecuencia del siniestro denunciado.( C. NAC. COM., sala C, 17/04/2009 - Omega Seguros S.A. v. Carrefour Argentina S.A http://www.lexisnexis.com.ar/Noticias/MostrarNoticiaNew.asp?cod=6790&tipo=2.)