Ley Nº 13600 Modificaciones en la competencia de las Cámaras Contencioso Administariva

Ley  Nº 13600 Modificaciones en la competencia de las Cámaras Contencioso Administariva
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La ley equipara los criterios de distribución de competencia material entre ambas Cámaras de lo Contencioso Administrativo (Rosario y Santa Fe)

Fundamentos 
 
Desde su constitución en el año 2001, las Cámaras de lo Contencioso Administrativo recibieron un reparto de competencia diferentes tratándose de causas contra la Provincia. 
En efecto, en tales causas, y de conformidad al régimen actual, la Cámara de Rosario sólo atiende las cuestiones de empleo público, previsión social y sanciones administrativas aplicadas en ejercicio de la potestad de policía, debiendo tramitarse ante la Cámara de Santa Fe todo lo concerniente a impuestos, tasas y contribuciones provinciales, contrataciones públicas provinciales, desadjudicaciones de vivienda, subsidios provinciales, etc., aunque el justiciable resida en algunas de las localidades emplazadas en las Circunscripciones Judiciales N° 2 y 3. 
Naturalmente, ello produce un trato desigual en los destinatarios del servicio de justicia, puesto que, por ejemplo, el contribuyente que habita en alguna de las localidades del sur, deben trasladarse hasta la ciudad de Santa Fe para demandar a la Provincia. 
Los motivos tenidos en cuenta al sancionarse la ley 11.329, para justificar la competencia acotada, en la actualidad, merecen ser modificados, facilitando un trato equitativo a los ciudadanos de las distintas circunscripciones. 
Por ello es que el proyecto que se propone equipara los criterios de distribución de competencia material entre ambas Cámaras de lo Contencioso Administrativo. 
Se propone también que las causas que de conformidad a este proyecto correspondan a la Cámara de Rosario y estén radicadas en la Cámara de Santa Fe, sean remitidas a aquella Cámara, previa aceptación del recurrente y en cualquier estado del trámite y hasta el llamamiento de autos para sentencia. 
Así lo aconseja la necesidad de aproximar lo antes posible la justicia contencioso administrativa al justiciable del sur provincial; Io que, por lo demás, se ajusta al principio general de la inmediata aplicación de las normas procesales, aplicable cuando - como ocurre con el proyecto que se propone- no se priva a los interesados de instancia defensiva alguna (conf. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, causa “Scremin", A. y S. T. 90, pág. 17; reiterado en “Luengo”, A. y S. T. 90, pág. 30; “Benz”, A. y S. T. 90, pág. 37; etc.). 
En definitiva, de aprobarse Ia reforma propuesta se estará otorgando a las Cámaras un funcionamiento más adecuado a las competencias territoriales, a la par que más dinámico y expedito en beneficio de los justiciables y de los operadores jurídicos. 
 
 
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DELEY:

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 59 de la ley N° 10160, el que queda redactado de la siguiente manera:
“b) Competencia material
Artículo 59: Se les atribuye competencia en la materia contencioso-administrativa a la que alude el Artículo 93, inciso 2 de la Constitución Provincial, en los siguientes casos:
1) A la Cámara con sede en la Circunscripción N° 1, en los recursos contencioso-administrativos que se deduzcan contra los actos de:
a) la Provincia, cuando el recurrente se domicilie en las Circunscripciones N° 1, 4 y 5;
b) los municipios y comunas comprendidos en el ámbito de las Circunscripciones N° 1, 4 y 5.
2) A la Cámara con sede en la Circunscripción N° 2, en los recursos contencioso-administrativo que se deduzcan contra los actos de:
a) la Provincia, cuando el recurrente se domicilie en las Circunscripciones N° 2 y 3;
b) los municipios y comunas comprendidos en el ámbito de las Circunscripciones N° 2 y 3.
La Corte Suprema de Justicia dispondrá lo conducente a fin de posibilitar la recepción de escritos de esta materia en las sedes de las Cámaras de Apelación existentes en las restantes Circunscripciones Judiciales.”

ARTICULO 2.- Las causas que se encuentran radicadas en la Cámara de lo Contencioso-Administrativo con sede en la Circunscripción N° 1, y que de conformidad a
esta ley corresponden a la competencia de la Cámara de lo Contencioso-Administrativo con sede en la Circunscripción N° 2, serán remitidas a ésta previa aceptación del recurrente y en cualquier estado del trámite, hasta el llamamiento de autos.

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATUA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
ANTONIO JUAN BONFATTI
PRESIDENTE
CÁMARA DE DIPUTADOS
CPN CARLOS A. FASCENDINI
PRESIDENTE
CÁMARA DE SENADORES
Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS
SECRETARIO PARLAMENTARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS
Dr. RICARDO H. PAULICHENCO
SECRETARIO LEGISLATIVO
 
Anterior Art 59 b) Competencia material
ARTÍCULO 59.- Se les atribuye competencia en la materia contencioso administrativa a la que alude
el artículo 93, inciso 2 de la Constitución Provincial, en los siguientes casos:
Texto de la Ley N° 10160 actualizado hasta la Ley N° 13443
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1. A la Cámara con sede en la Circunscripción Nro 1, en los recursos contencioso administrativo que se deduzcan contra los actos de:
a) La Provincia, en todo litigio cuyo conocimiento y decisión no estén expresamente atribuidos por esta ley a la cámara con sede en la circunscripción Nro 2; y
b) Los municipios y comunas comprendidos en el ámbito de las circunscripciones Nros 1, 4 y 5.
2. A la Cámara con sede en la circunscripción Nº 2, en los recursos contencioso administrativos que se deduzcan contra los actos de:
a) La Provincia, cuando el recurrente se domicilie en las Circunscripciones Nros 2 y 3, y el litigio verse sobre empleo público, previsión social y sanciones administrativas aplicadas en ejercicio de la potestad de policía;
b) Los municipios y comunas comprendidos en el ámbito de las Circunscripciones Nros 2 y 3.
La Corte Suprema de Justicia dispondrá lo conducente a fin de posibilitar la recepción de escritos de esta materia en las sedes de las Cámaras de Apelación existentes en las restantes Circunscripciones Judiciales.
 

Fuente: https://www.santafe.gov.ar/boletinoficial/recursos/boletines/03-01-2017ley13600-2017.html

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