Nueva Ley 13611 Modificatoria la ley orgánica 10160, artículos 2, 112 y 212.

Nueva Ley 13611 Modificatoria la ley orgánica 10160, artículos 2, 112 y 212.
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Modifica la Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia, la competencia cuantitativa y las Incompatibilidades. Ver texto nuevo y comparativo.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 2, 112 y 212 de la Ley N° 10160 y modificatorias -Ley Orgánica del Poder Judicial-, los que quedarán redactados de la siguiente manera: 
 
ARTÍCULO 2
1. Es prorrogable, expresa o implícitamente:
a) la competencia territorial, cuando se litiga sobre la base de derechos transigibles, salvo lo dispuesto en el apartado a) del inciso siguiente;
b) la competencia por turno.
2. Es improrrogable:
a) I.- La competencia territorial, cuando todas las pautas de demandabilidad establecidas en el artículo 4 del Código Procesal Civil concurren a uno de los Distritos Judiciales Nros, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. Sin perjuicio de ello, la competencia territorial es concurrente entre los Distritos Judiciales Nros. 3, 8, 9 y 16, por un lado, y 4 y 13, por el otro.
II.- La competencia territorial de los jueces comunitarios de pequeñas causas, salvo lo dispuesto por el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial;
b) la competencia material, salvo la de los jueces de circuito, que sólo puede ser prorrogada en forma expresa;
c) la competencia funcional;
d) la competencia personal, en los casos previstos en los incisos 3 y 7 del artículo 93 de la Constitución;
e) la competencia prevencional;
f) la competencia por conexidad;
g) la competencia cuatitativa.
Salvo el casi de competencia por conexidad, la respectiva cuestión de incompetencia solo puede promoverse por la vía que corresponda antes de haberse consentido la competencia que se reclama; después de ello, la incompetencia ya no es declarable de oficio.”

Anterior ARTÍCULO 2º.- b) Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia
1. Es prorrogable, expresa o implícitamente:
a) la competencia territorial, cuando se litiga sobre la base de derechos transigibles, salvo lo dispuesto en el apartado a) del inciso siguiente;
b) la competencia cuantitativa, sólo cuando la demanda se promueve ante juez con mayor competencia por cuantía de la que corresponde al que es competente según esta Ley;
c) la competencia por turno.
2. Es improrrogable:
a) I.- La competencia territorial, cuando todas las pautas de demandabilidad establecidas en el artículo 4 del Código Procesal Civil concurren a uno de los Distritos Judiciales Nros. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. Sin perjuicio de ello, la competencia territorial es concurrente entre los Distritos Judiciales Nros. 3, 8, 9 y 16, por un lado y 4 y 13 por el otro.
II.- La competencia territorial de los jueces comunitarios de pequeñas causas, salvo lo dispuesto por el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial; Texto de la Ley N° 10160 actualizado hasta la Ley N° 13443
b) la competencia material, salvo la de los jueces de circuito, que sólo puede ser prorrogada en forma expresa;
c) la competencia funcional;
d) la competencia personal, en los casos previstos en los incisos 3 y 7 del Artículo 93 de la Constitución;
e) la competencia prevencional;
f) la competencia por conexidad.
Salvo el caso de competencia por conexidad, la respectiva cuestión de incompetencia sólo puede promoverse por la vía que corresponda antes de haberse consentido la competencia que se reclama; después de ello, la incompetencia ya no es declarable de oficio.
 

ARTÍCULO 112.- Les compete el conocimiento de toda causa civil y comercial cuya cuantía no supere el valor equivalente a sesenta(60) Unidades JUS.
A los jueces de los Circuitos Nros. 6, 10, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34 y 36 les compete, además, el conocimiento de asuntos laborales cuya cuantía no supere la suma establecida precedentemente.”

Anterior ARTÍCULO 112 Competencia cuantitativa
Les compete el conocimiento de toda causa civil y comercial cuya cuantía no supere el valor equivalente a sesenta (60) Unidades JUS.
A los jueces de los Circuitos Números 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 33 y 36 les compete, además, el conocimiento de asuntos laborales cuya cuantía no supere la suma establecida precedentemente.
 

ARTÍCULO 212.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución Provincial, los integrantes del Poder Judicial no pueden:
1. actuar en actividades de partidos políticos, ni intervenir en actos o hechos de naturaleza electoral, cuando se desempeñen como Magistrados o Funcionarios. Los demás integrantes no podrán hacer propaganda, proselitismo, ejercer coacción ideológica o de otra naturaleza, con motivo o en ocasión de sus tareas, cualquiera sea el ámbito donde se cumplan;
2. litigar ante cualquier Poder Judicial, excepto cuando se trata de intereses propios o de sus padres, hijos o cónyuge;
3. evacuar consultas ni dar asesoramiento en casos de litigio judicial actual o posible;
4. ejercer empleo en virtud del cual deban estar bajo la dependencia de otro Poder;
5. practicar habitualmente juegos de azar y apuestas;
6. concurrir asiduamente a lugares destinados con exclusividad a la práctica de juegos de azar y de apuestas;
7. tramitar asuntos judiciales de terceros y coparticipar o tener empleo en estudio de abogado, escribano, procurador, contador o martillero;
8. integrar listas de nombramientos de oficio;
9. ejecutar actos que comprometan en cualquier forma la dignidad del cargo;
10. incurrir, después de designados en alguna causal de inhabilidad.
Los magistrados y funcionarios que ejercen la docencia no podrán incurrir en superposición de horario y deberán cuidar de no resentir el desempeño de la función.
La violación del régimen de incompatibilidad es causal de destitución.”
 
Anterior ARTÍCULO 212 Incompatibilidades
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución Provincial, los integrantes del Poder Judicial no pueden:
1. Actuar en actividades de partidos políticos, ni intervenir en actos o hechos de naturaleza electoral, cuando se desempeñen como Magistrados o Funcionarios. Los demás integrantes no podrán hacer propaganda, proselitismo, ejercer coacción ideológica o de otra naturaleza, con motivo o en ocasión de sus tareas, cualquiera sea el ámbito donde se cumplan;
2. Litigar ante cualquier Poder Judicial, excepto cuando se trata de intereses propios o de sus padres, hijos o cónyuge;
3. Evacuar consultas ni dar asesoramiento en casos de litigio judicial actual o posible;
4. Ejercer empleo en virtud del cual deban estar bajo la dependencia de otro poder;
5. Practicar habitualmente juegos de azar y apuestas;
6. Concurrir asiduamente a lugares destinados con exclusividad a la práctica de juegos de azar y de apuestas;
7. Tramitar asuntos judiciales de terceros y coparticipar o tener empleo en estudio de abogado, escribano, procurador, contador o martillero;
8. Integrar listas de nombramientos de oficio;
9. Ejecutar actos que comprometan en cualquier forma la dignidad del cargo;
10. Incurrir, después de designados, en alguna causal de inhabilidad.
Los magistrados y funcionarios que ejercen la docencia deben cuidar que no exista superposición de horario y que no se resienta el desempeño de la función.
La violación del régimen de incompatibilidad es causal de destitución.
 
 
 
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016.
ANTONIO JUAN BONFATTI
PRESIDENTE
CÁMARA DE DIPUTADOS
CPN CARLOS A. FASCENDINI
PRESIDENTE
CÁMARA DE SENADORES
Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS
SECRETARIO PARLAMENTARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS
Dr. RICARDO H. PAULICHENCO
SECRETARIO LEGISLATIVO
CÁMARA DE SENADORES
 
 
DECRETO Nº 4860
 
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”
23/DIC/2016
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.611 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes en el sello oficial, publíquese en si Boletín Oficial, cúmplase por todas a quienes corresponde observaría y hacerla observar.
LIFSCHITZ
Dr. Ricardo Isidoro Silberstein
 

Fuente: https://www.santafe.gov.ar/boletinoficial/recursos/boletines/03-01-2017ley13611-2017.html

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